Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 193683, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con algunos aspectos de una sociedad intervenida, en los siguientes términos:

a) Si la sociedad está intervenida por captación masiva e ilegal de dinero, y en razón de dicha intervención no desarrolla su objeto social, ¿Debe pagar la contribución establecida en el articulo 44 de la Ley 1429 del 2010, mas aún cuando la intervención inicio antes de la aprobación y promulgación de esa ley?;

b) Los gastos que se ocasionan para la sociedad intervenida son atendidos con dineros que provienen de los recursos públicos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, ¿Que la contribución debe entenderse como un gasto de la intervención o se posterga para la liquidación judicial?

c) Si la respuesta anterior indica que debe ser un gasto de la intervención, antes de efectuar el pago de la contribución ¿Debo esperar autorización de los gastos de la intervención por la Señora Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales, jurisdiccionales o de intervención económica, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el  caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal, a la luz  de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto 4334 de 2008, por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008:

i) Al tenor de lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 44 de la Ley 1429 de 2010, que trata de las contribuciones, preceptúa que “Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento y de inversión que requiera la Superintendencia de Sociedades, provendrán de la contribución a cargo de la sociedades sometidas  a su vigilancia a su vigilancia o control, así como de las tasas  de que trata el presente artículo.

La contribución consistirá en una tarifa que será calculada sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución será liquidada conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Con base en el total de activos de las sociedades vigiladas y controladas al final del período anual anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante resolución, establecerá la tarifa de la contribución a cobrar, que podrá ser diferente según se trate de sociedades activas, en período preoperativo, en concordato, en reorganización o en liquidación.

 

3. La tarifa que sea fijada no podrá ser superior al uno por mil del total de activos de las sociedades vigiladas o controladas…”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que los recursos que demanda la Superintendencia de Sociedades para atender los gastos de funcionamiento, provienen de las contribuciones que pagan la sociedades sometidas a su vigilancia y control, y de otra, que la tarifa a pagar a título de contribución se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, siguiendo para el efecto las reglas allí previstas.

iii) Luego, el hecho de que una sociedad se encuentre adelantando un concordato, un proceso de reorganización, una liquidación judicial o en intervención administrativa, dicha circunstancia no la exonera de pagar la contribución de que trata el artículo 121 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la ley no hizo ninguna excepción al respecto, simplemente previó la posibilidad de que cuando aquella se encuentre adelantando uno cualquiera de los procesos concursales ya mencionados, se le pudiera aplicar una tarifa diferente, la cual según el artículo sexto de la Resolución 560- 003237 del 2 de junio de 2011, se aplicará así: a) sociedades vigiladas o controladas: dieciséis (16) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales; b) sociedades que se encuentren en etapa pre-operativa: cinco (5) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales; c) Sociedades en reorganización empresarial y en acuerdo de reestructuración: tres (3) centavos por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales; y d) sociedades en concordato y en estado de liquidación: un (1) centavo por cada mil pesos ($1.000) de los activos totales.

iv) De acuerdo con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 4334 de 2008, “En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas:

a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas.

(…)

f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que esté incursa en una situación de cesación de pagos…”. (Se resalta).

Acorde con lo anterior, el parágrafo 4 del artículo 7 ibídem, modificado por el Decreto 4705 de 2008, preceptúa que los honorarios del Agente Interventor, y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiera a la Superintendencia de Sociedades para atender dichos gastos durante el término de la intervención.

En consecuencia, los gastos que se ocasionan para la sociedad intervenida son atendidos con los recursos transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a este Organismo, entre los cuales se encuentran las contribuciones que se hubieren causado antes y después de la toma de posesión.

De otra parte, es de advertir que las sumas por concepto de contribuciones o tasas por prestación de servicios que no sean canceladas en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios (numeral 8 del artículo 121 de la Ley 1116 de 2006).

v) Ahora bien, puede suceder que al momento de que la Superintendencia de Sociedades decrete disolución, y consiguiente liquidación judicial del ente jurídico intervenido, éste tenga obligaciones pendientes por concepto de contribuciones, en cuyo caso se debe establecer si las mismas fueron causadas con anterioridad o con posterioridad a la fecha de apertura del proceso liquidatario; las primeras, deben hacerse valer dentro del mismo y su pago quedará sujeto a las resultas del proceso, es decir, que su satisfacción se hará con los recursos disponibles de la compañía y con la prelación legal establecida en la ley; las segundas, tienen el carácter de gastos de administración, y en tal virtud deberán pagarse en la forma prevista en el artículo 71 op. cit., es decir, de preferencia sobre aquellos créditos objeto del proceso liquidatario, y ante el no pago, podrá exigirse coactivamente su cobro.

vi) Finalmente, se advierte que si la contribución que debe pagar la sociedad intervenida a esta Entidad, en la etapa de toma de posesión, tiene el carácter de un gasto de la intervención, la misma deberá pagarse en la forma anteriormente indicada, sin que para ello se necesite de la autorización previa de la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, ya que el legislador no consagra expresamente dicha facultad en cabeza de ésta última.