ASUNTO: EMBARGO DE DERECHOS A EXPLORAR Y EXPLOTAR EMANADOS DE UN TITULO MINERO DEBE SER INSCRITO EN EL REGISTRO DE GARANTIAS MOBILIARIAS.
Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2015- 01- 143988, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
1. El embargo de los derechos a explorar y explotar emanados de un título minero, así como de sus producciones futuras, deben inscribirse en el Registro Minero Nacional, o esta disposición se encuentra subrogada por la Ley 1676 de 2013 y por lo tanto solo debe efectuarse en el registro de Garantías Mobiliarias.
2. El embargo de los derechos a explorar y explotar emanados de un título minero, así como de sus producciones futuras, debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional solo en aquellos eventos en que el juez competente ordene realizar la inscripción en el Registro Minero Nacional.
3. La inscripción del embargo que recaiga sobre el derecho a explorar y explotar emanados de un título minero, así como el de las producciones futuras debe realizarse en el registro de Garantías Mobiliarias y en el Registro Minero Nacional de manera articulada y sin que medie orden judicial expresa con fundamento en el artículo 332 del Código de Minas.
En torno a los interrogantes formulados, el Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, siguiendo el mismo orden en que fueron planteados:
(i) El artículo 332 de la Ley 685 de 2001, adicionado por el artículo 24 de la Ley 1382 de 2010, que trata de los actos sujetos a registro, preceptúa que "Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los siguientes actos:
a) Contratos de concesión;
b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas;
c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero;
d) Cesión de títulos mineros;
e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ";
f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros:
g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional;
h) Autorizaciones temporales para vías públicas;
i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas,
j) Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del presente Código". (Se subraya).
Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma señala expresa y taxativamente los actos que están sujetos a inscripción en el Registro Minero Nacional, entre ellos. El embargo sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros.
(ii) Tal como anteriormente se dijo, dentro de los actos sujetos a registro, se encuentra expresamente los embargos sobre los derechos a explorar y explotar emanados de un título minero, así como sus producciones futuras, los cuales se deben inscribir en el Registro Minero Nacional, ya por mandato legal ora por decisión de autoridad competente.
(iii) Hora bien, la Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, consagra en su artículo 9° que una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en que la garantía surge por ministerio de la lev como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención.
A su turno el artículo 2° del Decreto Reglamentario de la Ley 1676 de 2013 define el gravamen judicial como "El acto que proviene de autoridad iudicial o administrativa competente, como por eiemplo un embargo, y cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias es efectuada por el beneficiario de la medida, en cuyo favor se expide esta para efectos de oponibilidad y prelación. Lo anterior, sin perjuicio de la orden de inscripción de la medida cautelar ordenada por la autoridad en los registros correspondientes." (Se subraya).
Así las cosas, y como quiera que el artículo 332 de la Ley 685 de 2001, no ha sido derogado, y por ende, se encuentra vigente, se concluye de lo expuesto que los embargos o gravámenes judiciales decretados sobre los derechos de explorar y explotar emanados de un título minero, así como de sus producciones futuras, deben inscribirse tanto en el Registro Minero Nacional como también en el Registro de Garantías Mobiliarias, para efectos, el primero, de dar autenticidad y publicidad; el segundo, para de la oponibilidad y prelación del gravamen.
De otra parte, se observa que el artículo 48 de la Ley 1676 de 2013, dispone que la prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia del acreedor garantizado así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro.
Así mismo el artículo 33 del Decreto 400 de 2014 dispone que los gravámenes judiciales de que trata el artículo 9° de la Ley 1676 de 2013, para efectos de prelación deberán ser inscritos en el Registro de Garantías Mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecutoriada de la autoridad judicial que constituye el gravamen, cuando corresponda.
Lo anterior significa que los gravámenes surgidos por ministerio de la ley están sujetos a las reglas de registro y prelación y compiten bajo las mismas reglas de prioridad frente a otros acreedores con garantías mobiliarias o con otros gravámenes judiciales constituidos sobre los mismos bienes, por lo que tendrá prelación la garantía o el gravamen que se hubiere registrado con anterioridad a los demás.
Luego, la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, determina a partir de la vigencia y aplicación de la Ley 1676 de 2013 la prelación de las garantías mobiliarias sin tenencia y de los gravámenes judiciales y tributarios. La mencionada inscripción será efectuada por el beneficiario del gravamen judicial.
Tal y como se establece en las disposiciones anotadas la prelación de una garantía mobiliaria inscrita en el registro o de los gravámenes judiciales y tributarios estará dada por el momento de su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, aplicando la regla de "primero en el tiempo primero en el derecho".
En resumen, se tiene a) que los embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros, así como sus producciones futuras, están sujetos a inscripción en el Registro Minero Nacional; b) que dichos embargos o gravámenes judiciales, no solamente deben inscribirse en el aludido registro especial sino también en el Registro de Garantías Mobiliarias; y c) que tal medida tiene por objeto obtener la autenticidad y publicidad frente terceros o la oponibilidad y prelación que confiere dicho registro a los beneficiarios del embargo, según se trate de la inscripción en el Registro Minero Nacional o en el Registro de Garantías Mobiliarias.
En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.