Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula la siguiente consulta:
"UNA S.A.S. QUE SE VA A DEDICAR A LA VENTA DE VEHÍCULOS NUEVOS BAJO LA MODALIDAD DE ADJUDICACIÓN POR SORTEO TIPO CHEVYPLAN Y QUE VA A FINANCIAR CON SU PATRIMONIO EL SALDO DEL PRECIO, ¿REQUIERE AUTORIZACIÓN DE ESTA ENTIDAD PARA REALIZAR DICHA CTIVIDAD COMERCIAL?
LA FIGURA FUNCIONA ASÍ INICIALMENTE SE SUSCRIBE UNA PROMESA DE COMPRAVENTA Y EL PROMITENTE COMPRADOR HACE ABONOS A LA ÇUOTA INICIAL HASTA QUE SE LE ADJUDICA POR SORTEO EL VEHÍCULO Y EN EL MOMENTO QUE LE ES ADJUDICADO EL VEHÍCULO SE SUSCRIBE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PRENDA SOBRE EL CARRO POR EL SALDO DEL PRECIO, EL CUAL TAMBIÉN ES GARANTIZADO CON UN PAGARÉ".
Respecto a la situación planteada es preciso indicarle que la competencia de la Superintendencia de Sociedades se circunscribe a las atribuciones de inspección, vigilancia y control contempladas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, referidas básicamente a las sociedades comerciales para que en su funcionamiento, en desarrollo del objeto social y las gestiones y actuaciones de sus administradores y del revisor fiscal, si lo hubiere, se ajuste a las disposiciones legales y estatutarias, incluidas las especiales que regulan las actividades de otros entes jurídicos que por disposición legal supervisa la Entidad, el ejercicio de la facultad para absolver consultas entonces se circunscribe a la interpretación y aplicación de la normatividad prevista en el Ordenamiento Mercantil y normas especiales, opinión que profiere en forma general y en abstracto, pues vía consulta no le es dable resolver situaciones particulares y concretas. En el ejercicio interpretativo de la ley le aporta al interesado elementos del juicio suficientes para la toma de decisiones en orden a resolver la situación particular y concreta.
Determinada la competencia de esta Entidad en materia de consultas, es preciso indicarle que si lo que se pretende es desarrollar la actividad prevista para las sociedades administradoras de consorcios comerciales, consistente en "la captación de recursos del ahorro privado con destino a la formación de fondos en que participen grupos de personas interesadas en la adquisición de determinados bienes o servicios, mediante abonos anticipados, periódicos o excepcionales, de cuotas que comprendan el valor del bien o servicio ofrecido y los gastos de administración del fondo o gestiones del grupo correspondiente". (Literal b) del artículo 1 del Decreto 1970 de 1979), corresponde a esta Superintendencia ejercer las funciones de vigilancia y control sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1º literal c) del Decreto 1941 de 1986, en concordancia con el literal a) del artículo 6 del Decreto 3100 de 1997.
Fue precisamente en desarrollo de las funciones asignadas a esta Entidad sobre la materia, que se profirió la Resolución 330- 002979 de 28 de noviembre de 2006, a través de la cual se reglamenta en su integridad el Sistema de Autofinanciamiento Comercial en Colombia, la cual debe ser observada por las personas jurídicas que se dediquen o pretendan desarrollar la actividad consistente, particularmente, en "la administración de los planes, conformación de los grupos, realización de asambleas, adjudicaciones y entrega de los bienes o servicios, mediante la vinculación de un contrato de adhesión. No está permitida la entrega de dinero, el otorgamiento de préstamos a los suscriptores, ni la colocación de planes para adquisición de vivienda".
Es de advertir que "Las sociedades dedicadas a la administración de los planes provenientes del aporte periódico de sumas de dinero destinadas a la formación de fondos que conforman un grupo de personas con el fin de autofinanciar la adquisición de un bien o servicio, mediante un fondo común, serán denominadas SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL" (Art. 1º Res. Cit.), su objeto es exclusivo y limitado al señalado; deben constituirse como sociedades anónimas, con un capital autorizado no inferior a 6.000 SMLMV.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.