Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 158831, mediante el cual formula una consulta relacionada con el pago de acreencias dentro de un proceso de liquidación judicial, en los siguientes términos:
 

Si tenemos proveedores que se encuentran en Ley 1116 y nos solicitan que no les paguemos a las cuentas que tienen registradas con nosotros sino a otras a nombre de otras personas, esto lo podemos hacer?

Que consecuencias tenemos si lo hacemos?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil.

Como quiera que el hecho planteado en su consulta se refiere a un caso particular, los mismos podrán ser puestos en consideración del juez concursal, para que éste se pronuncie sobre el particular.

Además, la consulta tiene por finalidad ayudar en la correcta interpretación de las disposiciones legales, sin referirse jamás a casos concretos, tendrán entonces abstracción propia de un concepto y en tal virtud no podrán usarse con fines procesales, contractuales ni de litigio.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo, se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

El artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que trata de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, consagra que:

“La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:

(…)

10. La prevención a los deudores del concursado de que solo pueden pagar el liquidador, advirtiendo la ineficacia del pago hecho a persona distinta.

Como consecuencia de la regla, según la cual el liquidador asume la representación legal, el numeral décimo de la norma citada establece que el juez del concurso prevendrá a los deudores del concursado en el sentido de que solo pueden pagar al liquidador, y advertirá acerca de la ineficacia del pago hecho a persona distinta. Esta regla es desarrollo de los mandatos del Código Civil (artículo 1634), según los cuales, para que el pago sea válido deberá ser hecho al acreedor o a la persona que la ley o el juez autorice a recibir por él.

Tradicionalmente los pagos efectuados a personas distintas del acreedor no son oponibles a este, y tratándose del pago hecho al deudor insolvente, el mismo es considerado nulo por haberse hecho en fraude de los acreedores a cuyo favor se abre el concurso (artículo 1636 Código Civil); sin embargo, en este caso el legislador se apartó de esta solución y optó por la sanción de ineficacia.