Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2015-01-210873 del 28 de abril de 2015, mediante el cual consulta si una sociedad de responsabilidad limitada puede adquirir las cuotas de un socio que las ha ofertado, toda vez que es interés de los demás socios que dichas cuotas queden dentro del activo de la sociedad y, advierte que en los estatutos sociales no se indica nada al respecto.
Sobre el particular, le manifiesto que sobre el tema objeto de su inquietud esta Entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse, por lo cual basta traer a colación algunos apartes del oficio 220-28860, de 18 de junio de 2004:
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"En ese orden de ideas y sin perjuicio de la sujeción a las condiciones legales y estatutarias establecidas en cada caso para llevar a cabo la cesión de cuotas, en especial las relacionadas con el derecho de preferencia, la "readquisición" cualquiera sean las circunstancias que den lugar al negocio, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
"a. La aprobación expresa de la junta de socios, adoptada con voto favorable de un número plural de socios que represente cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que esté dividido el capital social, si en los estatutos no se ha previsto otra cosa. Ello teniendo en cuenta que la cesión constituye siempre una reforma estatutaria, que como tal debe ser elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil (artículos 358 num 1°, 360 y 362 C. de Co)
"b. Que la sociedad pague las cuotas con fondos tomados de las utilidades liquidas, justificadas en estados financieros debidamente aprobados.
"Ahora, si bien es cierto el artículo 417 del Código citado enuncia taxativamente las medidas que puede tomar la sociedad con las acciones adquiridas al amparo del artículo 396 idem, lo que igualmente se predica respecto de las cuotas que la sociedad limitada adquiera en la forma indicada, toda vez que se trata de un mismo supuesto al que aplican las mismas reglas de derecho, lo es también que la ley deja a entera discreción de la compañía, por conducto del máximo órgano social, la elección de la medida que a bien tenga adoptar con las mismas, así como la oportunidad en que decida disponer de ellas, lo que en otras palabras significa que no existe un término legalmente preestablecido para ese fin...."
Adicionalmente, mediante oficio 220-039729 del 14 de julio de 2006, la misma Entidad expresó:
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"Sobre el particular debe manifestársele que si bien nada se opone a que la sociedad de responsabilidad limitada readquiera las cuotas del socio que pretende retirarse, ya que conforme al artículo remisorio 372 del Estatuto Mercantil es factible aplicar el 396 de la misma codificación, también es cierto que tal situación apareja concomitante varias situaciones que es indispensable señalar:
"1) Los derechos derivados de tales cuotas, y siempre que con ellas no sea adoptada alguna de las medidas a que hace referencia el artículo 417 idem, quedan suspendidos para todos los efectos, de donde se concluye que sólo aquellas que estén en poder de los socios serán las que determinarán tanto el quórum deliberativo como el decisorio.
"2) Por disposición del artículo 396 citado, la decisión que apruebe tal readquisición debe tomarse con el voto plural de los asociados en porcentaje no menor al 70%...."
En consecuencia, en concepto de este Despacho efectivamente es viable la readquisición de las cuotas sociales por parte de la sociedad de responsabilidad limitada, siempre y cuando se cumplan los requisitos que la doctrina indica.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del CCA.