Me refiero a su escrito, a través del cual luego de efectuar algunas consideraciones en torno a un conflicto entre socios, pregunta si ¿podría excluir estos socios que interrumpen la marcha de la sociedad y no contribuyen al mejoramiento de la misma?
Frente a lo expuesto se procederá de manera general a dar respuesta a su inquietud:
1. Exclusión del Socio
En términos generales, se puede decir que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia, por una parte, son taxativas, y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales.
Así las cosas, se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem).
Así las cosas, de la lectura de los apartes del oficio transcrito resulta claro que, si bien la figura de la exclusión de socios resulta viable respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, las circunstancia legales para la procedencia de la misma son taxativas, por lo que deberá evaluar si los hechos señalados en su escrito, se encuentran o no incluidos como causal para la referida exclusión.
2. Conciliación
Otra alternativa, frente a la consulta elevada, podría ser acudir al Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, encargado de Contribuir en la solución de los conflictos empresariales aportando el conocimiento y la experiencia de la Entidad en el derecho societario, con la participación de las sociedades, empresarios y grupos de interés involucrados en la disputa, generando un ambiente de confianza, innovando en la búsqueda de alternativas y sembrando semillas de convivencia y desarrollo económico, que permitan la anticipación de la crisis o la oportuna atención en la insolvencia.
La solicitud de conciliación podrá ser presentada de común acuerdo por las partes o individualmente por alguna de ellas, ya sea de manera escrita o verbal.
La solicitud presentada de manera verbal se elevará a escrito por la secretaria del Centro de Conciliación y Arbitraje, cumpliendo los requisitos mínimos de la solicitud, de acuerdo con los conceptos del Ministerio del Interior y de Justicia.
La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes requisitos:
a. Ciudad, fecha y centro ante el cual se presenta la solicitud.
b. Identificación del solicitante(s) y citado(s) y apoderado(s) si fuera el caso.
c. Si una parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud.
d. Hechos del conflicto.
e. Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar.
f. Cuantía de las peticiones o la indicación que es indeterminada.
g. Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay.
h. Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes.
3. Proceso Verbal Sumario.
El Código General del Proceso establece que la Superintendencia de sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer acerca toda clase de controversias de naturaleza societaria, incluidas las mencionadas a continuación:
(i) Conflictos societarios
(ii) Diferencias entre accionistas
(iii) Diferencias entre accionistas y la sociedad
(iv) Diferencias entre accionistas y administradores
Para dichos efectos deberá promoverse un proceso verbal sumario, ante esta Superintendencia, quien para este caso es el Juez, (en el Literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso. ‘La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a […] la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral’ Trámite procesal.)
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.