Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-193478, por la cual realiza la siguiente consulta:
“En la citación a una Junta ordinaria de socios que se encuentra establecida en sus estatutos para realizarse el primer lunes hábil del mes de agosto de cada año, se realizará la respectiva convocatoria, pero ésta no contiene orden del día en ninguna parte.
Aquello invalida o hace nula la citación, y por concerniente vicia la realización de la reunión, máxime cuando la sociedad esta atravesando serios conflictos societarios”:
Sobre el particular, me permito manifestarle que en relación con las sesiones del máximo órgano social, el estatuto mercantil consagra esencialmente las reuniones ordinarias y extraordinarias, en donde la primera de ellas se efectúa en la época fijada en los estatutos sociales o, en su defecto, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año para someter a consideración de los asociados el temario respectivo, en donde el asunto esencial a considerar son los estados financieros del ejercicio social anterior.
Las otras reuniones son las extraordinarias, que son aquellas que se celebran en cualquier época del año, cuando las circunstancias así lo ameriten (art. 181 del C. Co.). Sin embargo, es el artículo 182 ibídem, la norma que de manera general, regula los requisitos de la convocatoria, indicando que si se trata de convocar a la asamblea o junta de socios a una sesión de carácter extraordinario, se deben especificar los asuntos motivo de la reunión, al paso que en la reunión ordinaria podrá ocuparse de otros temas no señalados en la convocatoria (artículos 423 y 424 ibídem).
Ahora bien, el Código de Comercio tiene normas de carácter general, que le son aplicables a todas las sociedades mercantiles, pero igualmente tiene normas especiales para cada tipo de sociedad de los regulados por las normas legales. Así mismo, la normatividad legal permite en determinadas circunstancias que algunas normas de unos tipos societarios se aplique a otros, como efectivamente nos lo señala el artículo 422 de la obra citada, norma esta perteneciente al ámbito de la sociedad anónima, pero que también abarca el espectro de la sociedad de responsabilidad limitada teniendo en cuenta la remisión que efectúa el artículo 372 de la legislación mercantil.
Vemos como en las reuniones ordinarias los asociados pueden deliberar sobre los asuntos a que hace mención el artículo 422 ibídem, y sobre asuntos inicialmente diferentes citados en la convocatoria, si es que allí se indica algún orden del día, cosa diferente es frente a la denominada reunión extraordinaria en donde a la luz del artículo 424 de la obra que venimos tratando, es imperioso que en la convocatoria de la asamblea general se inserte, se resalta, el orden del día, sin que ello implique que el temario no se pueda modificar, siempre y cuando se de la mayoría consagrada en el artículo 425 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, y ubicados en el escenario anterior, es fácil concluir que en las reuniones ordinarias, celebradas dentro de los tres (3) primeros meses del año o en las fechas señaladas en los estatutos, no es imperativo incluir orden del día y por ende, su carencia en nada afecta las decisiones tomadas en la sesión respectiva, siempre y cuando es lógico que ella se haya desarrollado ajustada en un todos a las normas legales en cuanto a convocatoria y al quórum.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.