Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012-01-196537, mediante la cual  consulta si de acuerdo con la facultad que el Art. 207 numera 8º del Código Comercio, le otorga al  revisor fiscal para convocar al máximo órgano social, está restringida solamente a temas contables o de administración o, si por el contrario  debe interpretar se que le asiste obligación legal de citar a reunión extraordinaria por petición  de los socios que representen más de la cuarta parte del capital, para ocuparse de cualquier otro tema, como sería para tomar las determinaciones a que haya lugar en orden a finiquitar el trámite que conlleva la cesión de cuotas en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada.

En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28  del nuevo C.C.A. emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas , en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas su competencia, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo dicha consideración viene al caso remitirse al concepto contenido en el Oficio 220- 59015 del pasado  30 de Julio de 2012,  que versa entre otros sobre el tema objeto de su inquietud.   

Convocatoria a Reuniones Extraordinarias.

 

“Sobre el particular es  importante destacar que  según lo dispone el Código de Comercio, artículo 423. Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal.

El superintendente podrá ordenar la convocatoria de la asamblea a reuniones extraordinarias o hacerla, directamente, en los siguientes casos:

1. Cuando no se hubiere reunido en las oportunidades señaladas por la ley o por los estatutos;

2. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que deban ser conocidas o subsanadas por la asamblea, y

3. Por solicitud del número plural de accionistas determinado en los estatutos y,

a falta de esta fijación, por el que represente no menos de la quinta parte de las acciones suscritas.

La orden de convocar la asamblea será cumplida por el representante legal o por el revisor fiscal.

Reuniones extraordinarias: Según el artículo 181 del C.Co, se reunirán los asociados en forma extraordinaria cuando sean convocados por: los administradores. (El representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes señalen los estatutos, artículo 23 de la Ley 222 de 1995),  el revisor fiscal.

 La Superintendencia de Sociedades podrá Convocar a reuniones extraordinarias del máximo órgano social en los casos previstos por la ley. En los casos en que convoque de manera oficiosa, la Superintendencia presidirá la reunión. (artículo 149 del Decreto 0019 de 2012.

Por regla general los socios no pueden convocar directamente, salvo que se trate de lo previsto para decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

En el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) los accionistas si pueden convocar directamente si los estatutos lo contemplaren

 En cuanto a  ¿En que circunstancias deberá el revisor fiscal proceder con dicha convocatoria? ¿Qué pasa si el revisor fiscal se niega a cumplir su deber estatutario?

Al respecto, es de resaltar que la facultad asignada al revisor fiscal para convocar  al máximo órgano social a sesiones extraordinarias,  es de orden legal, norma que busca generar un espacio para que el revisor fiscal, comunique a los asociados irregularidades detectadas en el funcionamiento de la compañía; por solicitud de un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social o simplemente porque en ejercicio de sus funciones lo considera conveniente (artículo 181, 182 en concordancia con el num. 8 del artículo 207 del C. de Co.). Así las cosas, cualquiera que sea el motivo de la convocatoria, siempre que del acto mismo se predique el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley o en los estatutos en cuanto al medio y antelación, será un acto jurídico generador de efectos vinculantes para sus destinatarios quienes en tal virtud adquieren el deber de concurrir a la reunión para constituirse en junta y tomar las determinaciones a que haya lugar (artículo 186 ibídem).

En el evento de que el revisor fiscal de caso omiso a la solicitud de los socios o enterado de una situación irregular no la comunique a través de la convocatoria a la asamblea extraordinaria, responderá por los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia  o dolo en el cumplimiento de sus  funciones (Artículo 212 del Código de Comercio) “

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la P. WEB,  donde puede entre otros acceder a los Conceptos Jurídicos y Contables que emite la Entidad.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con los alcances que fija el mencionado artículo 28 del Nuevo C.C.A.