Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012-01- 193002, mediante el cual formula una consulta relacionada con el fracaso o terminación de un concordato que adelanta una persona natural, en los siguientes términos:

1- Un concordato de persona natural no comerciante se puede dar por terminado entre otros porque el concursado no ha allegado ni al expediente ni al contralor información financiera correspondiente a más de 5 años durante el proceso concordatario, igualmente no hay evidencias de pagos por dichos períodos de los gastos contemplados en el artículo 147 de 1995 y el concursado en poco o nada colabora para sacar adelante el proceso y cual  sería el procedimiento a seguir?

2- Que podemos hacer los contralores cuando no nos pagan nuestros honorarios, ni un solo mes?

3- Para las personas naturales no comerciantes en el evento de terminación del concordato, que proceso puede seguir con la normatividad vigente y próxima a venir?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

Al respecto, el Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 222 de 1995, cuyo título II que consagraba el Régimen de los Procesos Concursales, a pesar de haber sido derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, se seguirá aplicando, entre otros, a los concordatos de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia de dicho título:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 222 de 1995, “Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes de las sociedades comerciales”.

ii) Por su parte, el artículo 214 ibídem, preceptúa que “El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de éstos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal”. (El llamado es nuestro).

iii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que el concordato de las personas naturales no comerciantes y de las personas jurídicas diferentes de las sociedades comerciales, tales como fundaciones, asociaciones y cooperativas sin animo de lucro,  serán tramitados ante los jueces allí señalados, y no ante la Superintendencia de Sociedades, y de otra, que en lo no previsto en el Capitulo V que trata del tramite ante el juez, se aplicarán en lo pertinente las demás disposiciones de la susodicha ley.

iii) Ahora bien, como es sabido con la apertura de un proceso concordatario, se produce una separación en el tiempo frente a las obligaciones a cargo del deudor, denominando créditos concordatarios a aquellos que tienen vocación para el concordato, pues existían antes de la fecha de admisión de la solicitud al referido trámite concursal, las cuales se deben hacer valer dentro del proceso por sus respectivos acreedores. Tal efecto se predica tanto de los créditos ciertos como de los contingentes y litigiosos; en tanto que las causadas con posterioridad a  dicha fecha tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, no están sujetas al resultas del concordato.

Las primeras, se pagarán en la forma y términos estipulados en el acuerdo concordatario que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, con la prelación y preferencias establecidos en la ley, teniendo en cuenta el auto de calificación y graduación de créditos, acuerdo que es de obligatorio cumplimiento tanto para la sociedad deudora como para sus acreedores.

Las segundas, deben pagarse en la forma prevista en el artículo 147 ejusdem, según el cual los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como post- concordatarias, serán pagadas de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos, entre ellos los honorarios del contralor.

iv) De otra parte, si no se cumple el concordato celebrado entre las partes, en las condiciones estipuladas en el mismo, el juez del concurso de oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite liquidatario (artículo 221op.cit.), es decir, que si los pagos de los créditos no se efectúa en la forma allí indicada, esta circunstancia conllevaría imprescindiblemente a la terminación del concordato, sin que sea viable alegar para tal efecto otra causal, como sería la no presentación de la información financiera correspondiente a más de cinco años, por parte del deudor, ya que ello sería materia de un requerimiento por parte del contralor o del juez del concurso, según el caso.

v)  No obstante, es de advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, “El proceso de liquidación judicial se iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de restructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

2.- Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley”. (El llamado por fuera del texto original).

Sin embargo, y a título meramente informativo, es de señalar que el artículo 563 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, Título IV, Insolvencia de la persona natural no comerciante), normas que entrarán a regir a partir del 1 de octubre del mismo año,  preceptúa que la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos: 1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago. 2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este título. 3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo 560. Parágrafo.- Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatario.