Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente “El día 12 de Diciembre de 2011 se llevo a cabo la Asamblea de Liquidación final de dos sociedades una de ellas limitada y la otra anónima, en donde se presentaron ante los socios y accionistas respectivamente, el Balance General con el detalle de sus cuentas y El Estado de Resultados de la liquidación final suscritos por el Liquidador y Contador público para liquidar voluntariamente las sociedades; tales Estados Financieros fueron aprobados por unanimidad de los socios y depositados en la Cámara de Comercio de las ciudades donde tenía sede cada una de las sociedades descritas anteriormente”, luego de lo cual pregunta “¿Si para la fecha en que fue liquidada cada una de las sociedades, es decir el 12 de diciembre de 2011 se requiere el Informe del Revisor Fiscal sobre los Estados financieros de liquidación final?”.
En primer lugar, se advierte al peticionario que en ejercicio de la facultad para resolver consultas a esta Entidad le esta vedado resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la opinión que se emita, además de que deben tener relación con materias que le han sido asignadas por la Constitución y/o la ley, hace relación al análisis de las normas que regulan el asunto que se examina aportando al interesado elementos de juicio para resolver la situación particular y concreta, sin que el pronunciamiento que se expida sea de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Sentada la competencia de la Entidad en ejercicio de la facultad para la resolución de consultas, con el fin de responder la inquietud planteada es preciso examinar las instrucciones que en materia contable deben observar las sociedades en liquidación sometidas a inspección, vigilancia y/o control de esta Superintendencia, impartidas a través de la Circular Externa 115- 000006 de 23 de diciembre de 2010. En esa oportunidad la Entidad, entre otros aspectos, expresó:
“(….)
7. INFORMACIÓN FINANCIERA.
Los entes económicos que se encuentren adelantando un proceso de liquidación deberán presentar información financiera y de gestión, de conformidad con las normas legales y la técnica contable, en especial, de acuerdo con lo indicado a continuación:
7.1 ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO GENERAL
Los entes económicos en liquidación deberán preparar y difundir estados financieros de propósito general, definidos en el artículo 21 del Decreto 2649 de 1993, como aquellos que se presentan con corte al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público (proveedores, acreedores financieros, empleados, inversionistas, etc.) en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos.
Dicho artículo establece que son estados financieros de propósito general los estados financieros básicos que determina el artículo 22 del Decreto 2649 de 1993, así:
Balance General
- El Estado de Resultados
- El Estado de cambios en el patrimonio
- Estado de cambios en la situación financiera
- Estado de flujos de efectivo
(….)
7.2. ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO ESPECIAL
El artículo 24 del Decreto 2649 mencionado, establece que son estados financieros de propósito especial, aquellos que se preparan para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar con un mayor nivel de detalle algunas partidas u operaciones.
En consecuencia, el liquidador deberá presentar, cuando la ley lo determina, a solicitud de autoridad competente o cuando sea procedente, entre otros, los siguientes estados financieros de propósito especial:
7.2.1. Estados financieros de periodos intermedios
El artículo 26 del Decreto 2649 determina que están conformados por los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.
Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos, se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre del ejercicio.
(….)
7.2.3. Estados de liquidación
El estado de liquidación se encuentra definido en el artículo 30 del Decreto 2649 de 1993, como aquel que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos.
En consecuencia, este estado deberá informar en forma detallada los saldos de inventarios al inicio y al final del ejercicio, los movimientos ocurridos dentro del mismo, que permitan conocer con claridad el grado de avance de realización de activos, cancelación de pasivos, ingresos percibidos, así como los costos y gastos incurridos en el proceso de liquidación en el periodo objeto de reporte.
La presentación de estados financieros de propósito general a la Superintendencia de Sociedades, se efectuará en los términos, formatos y fechas establecidos en las circulares vigentes.
7.3. REVELACIONES
Los estados financieros básicos y de propósito especial, deberán estar acompañados de las correspondientes notas. Para su elaboración deberán cumplir, en lo que sea aplicable, con lo dispuesto en las normas técnicas sobre revelaciones previstas en el artículo 113 y siguientes del Decreto 2649 de 1993. De otra parte, indicará los hechos más relevantes que se hayan producido en la venta de los activos y el pasivo externo que haya cancelado.
Dichas notas serán preparadas teniendo en cuenta que el ente económico ha cesado sus actividades como negocio en marcha y se encuentra en estado de liquidación, por lo tanto, incluirán un resumen de las principales políticas y prácticas contables utilizadas para el registro de las operaciones y la elaboración de los estados financieros como son, la base de medición, las principales normas aplicables y los efectos significativos.
Cuando la información se presente en forma comparativa, tales notas deberán expresar los principales cambios que se presentan entre uno y otro periodo, en la aplicación de normas, reglamentos y procedimientos contables, para la identificación, reconocimiento de las operaciones económicas y la elaboración presentación de los estados financieros y el efecto de las partidas consideradas materiales.
7.4. CERTIFICACIÓN
El liquidador y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado los estados financieros deben certificarlos. La certificación consiste en declarar que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en dicho estado financiero, y que las cifras contenidas en él fueron tomadas fielmente de los libros (artículo 37 Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 57 del decreto 2649 de 1993).
7.5. DICTAMEN
Los estados financieros de los entes económicos en liquidación deben presentarse dictaminados por el revisor fiscal, en los casos establecidos por la ley, o por solicitud de autoridad competente, siempre y cuando este órgano de fiscalización se encuentre en ejercicio de sus funciones.
8. CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN
La cuenta final de liquidación deberá contener un balance general y un estado de resultados, indicando los activos que quedaron después de realizar el proceso liquidatorio, entre ellos, si fuere el caso, los constituidos por mandato legal (fondos con destinación específica). También indicará dicho balance los pasivos insolutos y el patrimonio resultante, con amplias revelaciones en sus notas respectivas.
(….)”.
De las instrucciones impartidas se observa, entre otros asuntos, además de la obligación que les asiste a las sociedades en liquidación de preparar y difundir estados financieros de propósito general, con corte al cierre del ejercido contable, se observa que los “estados de liquidación” son estados financieros de propósito especial, que debe presentar el ente económico que ha cesado sus operaciones, de ahí que se exija en forma detallada los saldos de inventarios, el avance de la realización de activos, cancelación de pasivos, ingresos percibidos y costos y gastos del proceso durante el periodo objeto de reporte.
Como cualquier estado financiero básico o de propósito especial, los estados de liquidación deberán estar acompañados de las correspondientes notas; presentarse certificados y dictaminados por el revisor fiscal, si lo hubiere, en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley 222/95.
Son las características legales del estado financiero denominado “estado de liquidación ” las que permiten colegir que difiere del concepto “cuentas del liquidador” o “cuenta final de liquidación” que de conformidad con el artículo 248 precedente debe presentar el liquidador junto con el acta de distribución del remanente para que sean aprobados por la asamblea o la junta de socios. Por “cuentas” se ha entendido el informe de gestión que los administradores, y el liquidador lo es en los términos del artículo 22 de la Ley 222/95, deben presentar a consideración del máximo órgano social, en el que se detallen las gestiones y actividades realizadas por el liquidador encaminadas a culminar el proceso liquidatorio, acompañado de las explicaciones y aclaraciones en lo relativo a las operaciones y decisiones adoptadas que permitieron finiquitar el proceso, tratándose de la cuenta final que aquí se trata (Ver art. 47 Ib.). En fin es un documento de información que le permite a los socios o accionistas conocer la evolución y manejo del patrimonio liquidable que obviamente debe acompañarse de un balance general y un estado de resultados que lo sustente, indicando los activos que quedaron después de realizar el proceso liquidatorio, pasivos insolutos y el patrimonio resultante, junto con las notas respectivas.
En síntesis se concluye que la cuenta final de liquidación no es un estado financiero de propósito general ni de propósito especial, por lo que no debe presentarse dictaminada por el revisor fiscal, no obstante los estados financieros que la soporten sí deben contar con el dictamen respectivo, en los casos en que haya lugar.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes citado.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.