Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-191450, por la cual manifiesta que como representante legal de una empresa que tiene procesos judiciales por compromisos incumplidos, desea saber que puede hacer para acogerse a la Ley 550.

Sobre el particular es preciso manifestarle, en primer lugar, que la Ley 550 de 1999, para los fines que persigue,  fue derogada por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006; dicha ley solo se viene aplicando de forma permanente a las entidades territoriales a que hace referencia el artículo 125 de la Ley 1116 citada.

En segundo lugar, en el evento de estar la sociedad de la cual usted es su representante legal, atravesando una difícil situación económica y financiera, puede acogerse al denominado Régimen de Insolvencia Empresarial a que alude la Ley 1116 citada, siempre y cuando se cumplan los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 9 y 10 de la misma, modificado este último por el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010

Dicho régimen judicial de insolvencia “tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor”.

“El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar a empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante sus reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos…………”. 

En relación con los procesos judiciales que por compromisos incumplidos tiene la sociedad, se le informa que en el evento en que la compañía sea aceptada al régimen motivo de este oficio, se aplica lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1116, en donde en su aparte pertinente expresa: “……los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada………”.    

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En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.