Aviso recibo del escrito en referencia, remitido a esta Entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual pregunta
“1. ¿Un Establecimiento de Comercio puede realizar una Reforma Social (prorroga del termino de duración de la empresa) mediante una Reunión por Derecho Propio (art 429 Cód. Comercio) sin necesidad de convocatoria previa, con 2 de sus 3 accionistas y con el 45.979% del total de sus acciones contrariando sus Estatutos que expresamente requieren el 80% de votos afirmativos cuando menos para las atribuciones de la Junta de Socios y específicamente para decretar la reforma de los Estatutos Sociales, la disolución anticipada o la prórroga de la compañía…. esta convocatoria de la Junta de Socios para reuniones ordinarias y extraordinarias se hará preferiblemente por escrito, aunque puede hacerse también telefónicamente con anticipación no menor de 2 días?
2. ¿Se puede escudar la Reunión por Derecho Propio para realizar Reformas Sociales basadas en la pluralidad de 2 de los 3 accionistas cuando expresamente los Estatutos Sociales requieren el 80% de los votos afirmativos?”.
En primer lugar, es preciso indicarle que si las preguntas se refieren a un establecimiento de comercio, la respuesta es negativa en ambos casos puesto que, contrario a las sociedades comerciales, los establecimientos de comercio están definidos en la ley como “……un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. (Art. 515 del Código de Comercio), definición que permite colegir que al tratarse de un conjunto de bienes carece de personería jurídica por lo que no es sujeto de las normas que regulan el funcionamiento de las sociedades comerciales, como por ejemplo las reuniones por derecho propio, figura jurídica prevista en el evento en que los socios o accionistas de una sociedad no son convocados a la reunión ordinaria que debe celebrarse, por lo menos, dentro de los tres (3) primeros meses del año, “para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social (….)” (Ver texto del Art. 422 Ib), note la consultante que es el mismo legislador en la parte final del articulo que se examina quien establece “Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad.
(….)” (Art. 422 del C. de Co.), es decir, la reunión por derecho propio obedece claramente a la circunstancia de que el máximo órgano social no haya sido convocado, por eso vía legal determina fecha (Primer día hábil del mes de abril); hora (10:00 A. M.) y lugar (Oficinas de la administración del domicilio social), donde habrá de reunirse la asamblea general o junta de socios, a tratar los temas propios de las reuniones ordinarias.
Luego, en el mismo Ordenamiento, artículo 429 ss., modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, se determinan las reglas para llevar a cabo las reuniones de segunda convocatoria y las denominadas reuniones por derecho propio, allí se lee “Si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
(….)”. (Destacado nuestro).
Tal como se observa de la anterior preceptiva cuando el máximo órgano social se reúna por derecho propio, en primer lugar, es en razón a que no fue convocado para tratar los temas y asuntos propios de las reuniones ordinarias, entonces reunido el máximo órgano social en las condiciones previstas en la ley, dos o más socios o accionistas pueden deliberar y decidir con cualquier numero acciones o cuotas que ellos representen. Pero téngase en cuenta que las mayorías indicadas hacen referencia a los temas y asuntos que son propios de las reuniones ordinarias (Art. 422 Cit.), luego asuntos como reformas estatuarias que por ley y/o estatutos requieren mayorías especiales, éstas deberán respetarse cualquiera que sea el tipo de reunión de que se trate.
No obstante lo anterior, este Despacho le aclara e insiste, cualquiera que sea el tipo de reunión, esto es, ordinaria (Art. 422 del Cód. de Comercio); extraordinaria (Art. 423 Ib.); por derecho propio o de segunda convocatoria (Art. 429 Cód. Cit.); universal (Inc. 2 del Art. 182 Ídem) o no presenciales (Art. 19 de la Ley 222/95), las reformas estatuarias deberán ser aprobadas por los asociados reunidos en asamblea o junta de socios, con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para el efecto.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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