Me refiero a su escrito radicado bajo el numero 2012-01-186564, a través del cual pregunta ¿si un socio minoritario que esta interesado en vender sus acciones, puede solicitar a la Superintendencia una valoración de la acción para plantear una negociación y si el resultado de dicha valoración obliga a que este sea el precio de referencia para hacer la compra venta?
Antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.
Sobre el particular el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, el cual es del siguiente tenor:
“Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la Ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surjan discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las mismas, éste será designado por peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores1, en este caso de sociedades sometidas a su vigilancia.
Tratándose de Sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al superintendente de Sociedades.”
Lo anterior quiere decir, que en el evento que las partes no logren ponerse de acuerdo, los interesados podrán acudir a la Superintendencia competente, a través del proceso verbal sumario, solicitando la designación de los peritos para los fines pertinentes.
De manera que, la competencia asignada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley 446 de 1998 se restringe a aquellos casos en que surgen discrepancias entre los asociados, o entre estos y la sociedad, respecto del valor en la negociación de acciones, cuotas o partes de interés y su forma de pago, (artículo 407 del C.Co)61 cuyo trámite se surte en relación con sociedades comerciales vigiladas y no sometidas a la vigilancia de otra superintendencia, siempre y cuando dicha designación no sea efectuada por las partes.
Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, estos serán designados por el Superintenden te de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente, los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentr o del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.