Trámite que comporta legalizar la operación de fusión de sociedades extranjeras y la consiguiente integración de sus sucursales en Colombia

En esa medida y considerando que el mencionado es un tema del que la Entidad se ha ocupado y en extenso ha fijado su criterio, entre otros, a través del Oficio 220-32003 del 30 de julio de 2001 al que su solicitud alude, es pertinente para los fines de sus inquietudes remitirse a los apartes donde se relacionan puntualmente los requisitos que juicio de esta Superintendencia han de cumplirse por parte de las matrices extranjeras como de las sucursales respectivas para que el negocio surta los efectos jurídicos y patrimoniales que le son inherentes, restando por precisar solamente que entre tales requisitos, no se exige que los estados financieros de las sociedades fusionadas deban ser dictaminados y adicionalmente, que este Despacho en ejercicio de sus funciones podrá verificar la sujeción de los mismos, siempre que en la operación participen entidades destinatarias de sus atribuciones de inspección, vigilancia o control.

“…la fusión proyectada, debe ceñirse tanto a la legislación del país en el que se celebre  el negocio jurídico; como a la colombiana, lugar al que se extienden los efectos jurídicos y patrimoniales de este negocio, pues la integración de las sucursales en el país por razón de la fusión de sociedades en el exterior, trasciende la simple distribución de una masa o acervo de bienes comunes entre los sujetos de la operación, para concretarse en la titularidad de un conjunto de relaciones jurídicas que incluyen las de propiedad, de goce y de garantía sobre cosas corporales e incorporales, esencialmente mudables según las vicisitudes de la empresa, pero que conserva los caracteres jurídicos de la universalidad de derecho, como un atributo de la personalidad del ente jurídico titular, en este caso, las sociedades extranjeras.

Lo expresado implica desde luego por parte de las casas matrices correspondientes, pronunciarse sobre los puntos comprendidos dentro del compromiso de fusión previsto en el artículo 173 del Código de Comercio, que consagra las reglas a las que debe sujetarse la discriminación de los activos y de los pasivos de la sociedad absorbida y absorbente así como los métodos de evaluación utilizados, compromiso que al tenor del artículo 174 ibídem, debe publicarse mediante aviso en periódico de amplia circulación nacional.

(…).

Finalmente, el concepto mismo de fusión, supone obviar el procedimiento liquidatorio de la sociedad absorbida, efecto que se materializa mediante la inserción en escritura pública de los documentos señalados en el artículo 177 del Código de Comercio, por virtud del cual la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas, instrumento que conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio, para que produzca efectos frente a terceros debe registrarse en la Cámara de Comercio.

Así pues, en el caso de las sucursales a juicio de este Despacho bastaría con insertar en la escritura las copias de las actas en que conste la aprobación del acuerdo y el balance consolidado de la sucursal de la sociedad absorbente, en el entendido que el apoderado general en el país de esta sociedad, asumirá la representación de la sociedad absorbida con las responsabilidades propias de un liquidador por el pago de las obligaciones que a través de la sucursal asumió en Colombia.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que al efecto indica el artículo 28 del nuevo C.C.A, por lo que su contenido no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.