Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual, en una sociedad en liquidación, pregunta ¿a quién se le debe entregar el remanente, a los usufructuarios o al accionista?, si se tienen en cuenta los siguientes supuestos:

1. Existe un contrato de usufructo en el cual está estipulado: “que el usufructo de las acciones incluye todos los derechos políticos o de participación y derechos económicos inherentes a la calidad de accionista bajo la legislación… conforme al art. 379 del Co. Cio., …el derecho a recibir las utilidades sociales, … En general, todos los derechos económicos y políticos”.

2. El remanente corresponde a unos lotes en el cementerio.

En primer lugar, es preciso indicarle a la consultante que en ejercicio de la facultad para resolver consultas, no le es dable a la Entidad pronunciarse acerca de asuntos particulares y concretos pues tal facultad se limita a proferir una opinión de manera general y en abstracto con fundamento en la preceptiva legal que regula el tema que se analiza, siempre que se trate de asuntos que le hayan sido conferidos expresamente en la Constitución o en la ley.

Sentado el ámbito de competencia de la Entidad, para resolver el interrogante planteado, la consultante al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio que a la letra dice “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación.


(….)” (Destacado fuera de texto), colige que el usufructo otorga al usufructuario los derechos económicos y políticos que contempla el artículo 379 del Código Cit. a quienes ostentan la calidad de socios o accionistas, a menos, como lo señala la ley, que el contrato restrinja alguno o algunos de ellos a favor del nudo propietario, esto quiere decir que para determinar los derechos de que goza el usufructuario habrá de remitirse al texto del contrato, que será válido siempre que del mismo se prediquen los elementos que se deben observar en todo contrato como son capacidad legal, consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, objeto y causa lícitas. (Art. 1502 y ss del C. C.).

Dicho en otras palabras, otorgado en debida forma el contrato,  al recurrir al texto del citado artículo donde claramente se observa que si bien pueden conferirse los derechos políticos y económicos que la calidad de socios o accionista la ley otorga a su titular, también lo es el hecho que por disposición del legislador está prohibido expresamente transferir al usufructuario la facultad para enajenar, gravar o, en caso de liquidación, recibir lo que le corresponda al asociado por el reembolso a la terminación de un proceso de liquidación, son entonces derechos intransferibles que conserva el nudo propietario sobre las acciones o cuotas dadas en usufructo.

Lo expuesto si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículos 823 y siguientes del Código Civil “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”, norma de donde se colige que el usufructo confiere del derecho de uso y goce, al paso que el del nudo propietario conserva el derecho a disponer de la cosa.

Así lo ha expresado la Entidad en múltiples oportunidades, una de ellas a través del Oficio 220- 4569 de 11 de febrero de 2004, oportunidad en la que expresó: “En el marco de la legislación mercantil, se consagra expresamente que las acciones como las cuotas sociales pueden ser objeto de usufructo y en tal virtud, pertenecer en nuda propiedad a una persona y en usufructo a otra distinta, sin que dicho pacto configure desde ningún punto de vista el traspaso de la propiedad de las mismas . A ese propósito los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, prevén que salvo pacto en contrario, el usufructo de acciones conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de obtener la parte proporcional en el haber social neto al tiempo de la liquidación de la sociedad”. (El destacado no es del texto).

En ese orden de ideas, sin lugar a equívocos, como la propiedad de las acciones o cuotas sociales objeto de usufructo no se transfiere, el único facultado para venderlas, enajenarlas y/o recibir lo que corresponde luego de la finalización del proceso liquidatorio del ente social es el titular de las mismas, por lo que será el liquidador de la compañía, en el ejercicio del cargo, “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” (Art. 23, Núm. 2º de la Ley 222/95).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.