Oficio 220-065556
26 de agosto de 2010
Superintendencia de sociedades
Sociedad por Acciones Simplificada – Número de accionistas –Emisión de acciones- Voto Múltiple –Oferta Privada

Me refiero a su escrito remitido a esta entidad por la Superintendencia Financiera de Colombia, radicada con el número 2010-01-151623, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“somos una entidad constituida como Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) del Magisterio Nacional y queremos organizar una Administradora de bienes Inmuebles que opere en todo el territorio nacional y que también se dedique a la capacitación con el apoyo de 100.000 docentes. Por tal motivo:

1 Las Sociedades Acciones Simplificada (S.A.S.) pueden tener 100.000 accionistas?

2 Para vender estas 100.000 acciones, puedo organizar varias reuniones privadas de menos de 99 personas? y ¿Cuántas de estas reuniones podemos hacer?

3 Las acciones se venderán cada una a $ 500.000 (Quinientos Mil pesos m/Cte),para completar un capital autorizado de 50.000.000.000.

4 Los fundadores consideramos útil aprovechar los beneficios accionarios queofrecenlas Sociedades de Acciones Simplificadas (S.A.S. ley 1258 de 2008) para que con cualquier número de acciones vendidas siempre conservemos como mínimo el 80% de la votación a la hora de decidir?.

5 Los fundadores tenemos actualmente el 80% del capital, pero al vender las 100.000 acciones quedamos con menos del 1%. Este porcentaje por virtud de la ley 1258 de 2008, nos permitirán manejar el 80% de los votos decisorios?

6 Qué tipo de acciones podemos emitir y vender a los 100.000 accionistas, para que con cualquier cantidad de acciones que ellos posean de las 100.000; solo representen el 20% del quórum decisorio?”.

Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes en el mismo orden en que fueron planteadas de la siguiente manera:

1La Sociedad por Acciones Simplificada, puede constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, conforme lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, de donde claramente se infiere que bien puede tener un número considerable de accionistas sin limitación ninguna, pues no existe restricción al respecto.

2 Como se le manifestó a usted en el Oficio 220-050654 del 16 de agosto de 2010, “la sociedad por acciones simplificada no puede inscribir sus acciones en el Mercado Público de Valores ni negociarse en Bolsa (Artículo 4 de la referida ley), lo que significa que dichas sociedades no pueden realizar oferta pública y solo deben limitarse a efectuar ofertas privadas. De pretender realizar la primera de las ofertas citadas, no hay duda alguna que la persona jurídica carece de capacidad legal y de realizarla, dicha oferta será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio claro esta de las sanciones que por la realización de esa operación puedan derivarse”.

Visto lo anterior, solo queda frente a las SAS.,la posibilidad de realizar oferta privada, en donde la misma se da cuando se dirija a noventa y nueve (99) personas determinadas o a los mismos accionistas de la empresa pero cuando estos sean menos de quinientos (500). Luego, si como lo expone su intención es hacer una suscripción en forma escalonada a más de los topes para oferta pública, la sociedad y sus administradores pueden verse abocados a sanciones establecidas en la ley e incluso a revisar si la misma puede conllevar captación no autorizada”.

“(………)”.

“Como lo expresa su consulta la sociedad pretende hacer oferta pública, sea en forma escalonada o en una sola emisión, por lo cual, al ser clara la intención de hacer oferta pública, resulta sorprendente, siendo evidente el fin, que la sociedad pregunte por mecanismos que buscan encubrir y eludir la prohibición legal”.

“(………)”.

Tenemos entonces que las acciones que emita una SAS, solo pueden ser objeto de oferta privada, valga decir, la que se dirigida a noventa y nueve (99) personas determinadas o a los mismos accionistas de la compañía siempre y cuando que estos sean menos de quinientos (500), no correspondiéndole a esta entidad decir cuantas ofertas privadas podrían realizarse, con el objeto de eludir una prohibición legal, en su lugar, llama la atención de la consultante en punto a actuar conforme con los parámetros y finalidades establecidos en la ley.

3, 4, 5 y 6En relación con lo descrito en ellos, es claro que todo se centra en la posibilidad de que un numero determinado de accionistas, que poseen un porcentaje en una S.A.S., no pierda el control de la sociedad, al darse una enajenación de acciones en una Sociedad por Acciones Simplificada, para lo cual le corresponde es a la sociedad determinar el valor de las acciones y el porcentaje respectivo que deseen conservar.

Para la situación anterior, lo aplicable podría ser el denominado voto múltiple, consagrado en la Ley 1258 de 2008, y sobre el cual esta entidad mediante Oficio 220-121211 del 1 de noviembre de 2009, expreso lo siguiente:

“El voto múltiple que en efecto puede atribuirse a una o más de las acciones en que se divida el capital de la sociedad por acciones simplificada según los términos del artículo 11 de la mencionada ley, es aquel que permite que una acción en particular confiera a su titular el derecho a emitir más de un voto en las decisiones de la asamblea general de accionistas, concepto que se contrapone al que de ordinario supone que cada acción otorga un solo voto y que es la regla acogida en la ley colombiana para el caso de las acciones en la sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones.

Como en la doctrina extranjera se da por sentado, las acciones con voto plural son las que en general confieren al accionista un voto más fuerte que el que se reconoce al accionista ordinario o común, sin invertir mayores capitales y son desembolso proporcional. La ley 1258, a diferencia de otras legislaciones foráneas, no limita el número de votos que se puede otorgar por cada acción, lo que implica que en cada caso les corresponderá a los interesados, definir estatutariamente las condiciones y características del voto múltiple, cuando quiera que pretenda acogerse esta posibilidad que brinda la ley.

A titulo ilustrativo es del caso indicar que el voto múltiple se justifica cuando se pretenden asegurar con una mínima, menor o paritaria inversión, el control en la toma de las decisiones o para evitar modificaciones en las mayorías decisorias en los sucesivos incrementos de capital”.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.