Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 149572, mediante el cual consulta si el régimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, excluye a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, "estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidas al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales". (El llamado es nuestro).

b) Por su parte, el artículo 3º ibídem, preceptúa que "No están sujetas al régimen de insolvencia...
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradora del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud". (El subrayado por fuera del texto).

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que el legislador excluyó expresamente del ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, entre otras, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo tanto, las mismas no pueden acceder al mismo.

c) Tal exclusión, puede obedecer, a juicio de este Despacho, al interés público altamente calificado que exige que en caso de insolvencia de las referidas empresas, se adopten medidas ejecutivas y no judiciales, máxime si se tiene en cuenta que los recursos de la salud no pueden ser usados, por ejemplo, para cumplir acuerdos de pago con sus acreedores, pues de no ser así, ello contravendría claramente el artículo 48 de la Carta Política, según el cual "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para diferentes a ella". (Se subraya).

Sin embargo, es de advertir que al tenor de lo previsto en el artículo 15 ejusdem, la Superintendencia de Sociedades podrá decretar de oficio el inicio de un proceso de reorganización empresarial, entre otros casos, como consecuencia de la solicitud expresa de otra autoridad que adelante funciones de inspección vigilancia de empresas, cuando se cumpla el supuesto de cesación de pagos previsto en la Ley 1116 tanta veces citada.

d) Tampoco las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud podrán acogerse a la Ley 550 de 1999, a efectos de lograr un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, toda vez que la mencionada ley fue derogada expresamente por la Ley 1116 de 2006, quedando vigente solamente para las negociaciones de acuerdo de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, que se seguirán rigiéndose por las normas aplicables al entrar a regir la nueva ley de insolvencia.

e) En consecuencia, y teniendo en cuenta que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Empresas Promotoras de Salud, se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, es ante ésta que debe adelantar un proceso especial de recuperación de sus negocios o su correspondiente liquidación, según el caso.