Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-158373, mediante el cual, luego de exponer que una decisión del máximo órgano social de una compañía del tipo de las anónimas fue la de reformar de los estatutos el artículo concerniente a la periodicidad de las reuniones de la junta directiva, consulta si dicha reforma estatutaria tiene que ser elevada a escritura pública, o simplemente debe ser inscrita en la cámara de comercio.

R/. Sobre el particular, le informo que constituye reforma estatutaria cualquier modificación que se introduzca a la escritura de constitución de una compañía, cualquiera sea su tipo societario.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Comercio, “Toda reforma del contrato de sociedad deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”.

Resulta de anotar que para el caso de la sociedad por acciones simplificada, la Ley 1258 de 2008 obvia la protocolización tanto del acto o contrato de su constitución, como de las reformas al mismo, excepto en el caso que con ocasión de los mismos se traslade el dominio de un bien sujeto a registro, situación que no resulta aplicable para los otros tipos societarios, en los cuales, como se expuso, las reformas estatutarias sí deben ser protocolizadas previa su inscripción en el registro mercantil.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en el caso de su consulta el asunto relativo a la periodicidad de las reuniones de junta directiva de una sociedad anónima fue planteado estatutariamente, y no se hizo a través del reglamento interno que puede ser elaborado por ese mismo órgano, cualquier modificación a dicha periodicidad efectuada por el máximo órgano social con el lleno de requisitos legales y estatutarios debe ser elevada a escritura pública previamente a su inscripción ante la autoridad registral.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.