Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-132103, por la cual realiza la siguiente consulta:
"Es posible en una S.A.S. acordar en asamblea con 100% del quórum decisorio que las utilidades se repartan teniendo en cuenta el numero de votos a que tenga derecho cada accionista?.
Lo anterior con el fin de asignarle a las acciones con voto múltiple una mayor participación en las utilidades. Si es así, este acto debe ser objeto de registro en Cámara de Comercio?":
Sobre el particular y en aras de dar contestación a su consulta, es preciso anotar que la sociedad por acciones simplificada, consagrada en la Ley 1258 de 2008, como de manera clara lo señala su mismo nombre, es un tipo societario que indudablemente reviste características que hacen que la constitución de dicha sociedad sea fácil, que su estructura y funcionamiento plasmada en los estatutos sociales, refleje en su gran mayoría el querer de la voluntad de los accionistas; y en el caso de faltar alguna reglamentación de un asunto en los estatutos de la compañía, solo en ese evento, le son aplicables las normas que al respecto consagra nuestra legislación comercial para las sociedades anónimas.
En efecto, el gran espacio del que gozan los accionistas de la compañía, facilita que los mismos puedan incluir en los estatutos, asuntos que están restringidos o prohibidos en los tipos societarios que se encuentran consagrados en la normatividad comercial.
Anotado lo anterior, y sobre la hipótesis planteada en su comunicación, en cuanto a las denominadas acciones con voto múltiple tenemos que conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada ley, "En los estatutos se expresaran los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar".
En el régimen societario colombiano, cada acción otorga el derecho a un voto. Este principio no es tan general en la Ley 1258, en razón a que el artículo 11 de la ley que nos ocupa, prevé que en los estatutos sociales es procedente estipular que algunas acciones pueden emitir o tener derecho a más de un voto, lo cual significa que desde un principio los accionistas son conocedores de quien ostenta el control o el poder de decisión de la sociedad.
Tenemos entonces que el denominado voto múltiple, es aquel que es otorgado con el fin de que al momento de tomar decisiones, su titular pueda emitir más de un voto de acuerdo a lo estipulado en los estatutos sociales.
Visto lo anterior, situémonos en lo atinente con el reparto de utilidades a los accionistas en una S.A.S. En efecto, tenemos como el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008, en relación con la forma de repartir utilidades en los diversos tipos societarios contemplados en el Código de Comercio, dispone que para la sociedad por acciones simplificada no se aplican las prohibiciones contenidas en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil. Igualmente en frente a las clases de acciones, en la citada ley se permite la creación de diversas clases de acciones, teniendo en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales correspondientes.
Ubicados en el escenario anterior, el cual abarca el voto múltiple y utilidades, tenemos que los accionistas de una S.A.S. en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pueden estipular en los estatutos de la sociedad el que las utilidades de la sociedad se repartan a cada asociado tendiendo en cuenta el número de votos del que sea titular, en donde en términos generales cada acción da derecho a un voto, a contrario, en las denominadas acciones con voto múltiple, cada asociado recibirá unas utilidades en proporción al número de votos que tenga en un momento determinado.
En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo anotado, es claro que lo consultado es viable, pero siempre y cuando ello conste en los estatutos sociales, pues de no ser así debe estarse a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1258, cuando expresa que "En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones generales que rigen a la sociedad anónima y, en defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio" No es viable entonces que el reparto de las utilidades en cuanto a la proporción y al número de votos que tenga cada asociado quede sometido al vaivén de lo que en un momento determinado apruebe el órgano rector, pues aceptar esto último indudablemente podría conducir a que se presentaran situaciones inequitativas en cuanto al reparto de las utilidades, pues quedaría abierto el camino para tomar diversas decisiones atientes con las mismas que podrían ir en detrimento de uno o varios accionistas.
Finalmente se le anota que lo del voto múltiple y el reparto de utilidades, teniendo en cuenta el número de votos que tenga cada asociado, no requiere registro alguno ante la Cámara de Comercio.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.