Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-186275, mediante el cual, luego de exponer que con ocasión del aumento de capital de una compañía se redujo ostensiblemente su participación en éste, consulta si “Es legal dejarme con 0.0% de la empresa que era dueño en un 30% sin dárseme dinero alguno. Se puede aumentar el capital social y quedar yo sin un peso en contraprestación por tal cambio” y “Si hay un acta donde se hizo tal modificación sin dárseme una contraprestación por elevar el capital social sabiendo que las ventas y el valor total de la empresa es de 5 000 000, es ello demandable o impugnable”.
R/. Sobre el particular, entiende esta oficina que en su calidad de socio de una compañía de responsabilidad limitada se encuentra inconforme debido a las consecuencias que le ha generado la significativa disminución del porcentaje de su participación en el capital de la sociedad como consecuencia del aumento de capital presentado con el ingreso de un nuevo socio, cuyo aporte en especie aumentó notoriamente el monto del capital societario viéndose mermada la participación de los socios antiguos quienes no capitalizaron en esa misma oportunidad.
Así las cosas, resulta pertinente mencionarle que el aumento de capital de una sociedad resulta, per se, un sano mecanismo de vital importancia para la obtención de capital de trabajo, así como para el fortalecimiento patrimonial de la compañía como en el caso de su consulta en el que el aporte del nuevo socio engrosa en forma importante los activos sociales, permitiéndole a la sociedad contar con mayor representatividad, entre otras situaciones, en cuanto a su capacidad de garantizar acreencias.
La decisión de aumentar el capital social es el resultado de la voluntad del máximo órgano social, medida aprobada y formalizada conforme a la ley, requisitos que en términos generales hacen referencia tanto a la toma de la decisión como a las formalidades requeridas para que surta plenos efectos. La decisión involucra exigencias para la convocatoria, para el quórum deliberativo y para las mayorías decisorias, y para su adopción, debe elevarse a escritura pública e inscribirla en el registro mercantil.
En el caso particular de las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la sociedad de su consulta, en que el aumento del capital conlleva una reforma estatutaria, tal acuerdo debe contar con la mayoría establecida para esta modificación en el artículo 360 del estatuto mercantil conforme al cual, salvo pacto estatutario que fije una mayoría superior, la adopción de una reforma al contrato social requiere el voto favorable de un número plural de asociados, que represente no menos del setenta por ciento (70%) de las cuotas en que se divide el capital social.
Así mismo, al tenor del artículo 123 del Código de Comercio, ningún asociado puede ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato. Así, si dicha previsión no existe en el contrato social, únicamente se obligarán a aumentar los asociados quienes en forma voluntaria acordaron la reforma y se obligaron a aumentar su aporte durante la reunión del máximo órgano social. En el evento en que no todos aumenten su aporte, se deriva una nueva composición de la participación en el capital que necesariamente implica que unos aumenten su poder político, en tanto que quienes no participaron con su aporte en la reforma ven disminuida su participación.
En este orden de ideas, se tiene que el aumento de capital de una compañía es el resultado de la decisión suficientemente analizada, libre y voluntaria de un número de asociados que representa un porcentaje del capital mayoritario especificado en la ley o magnificado en los estatutos, con ocasión de la cual bien pueden preverse situaciones tales como la disminución de la participación en el capital de los asociados que no capitalizan, por lo cual, mal podría entreverse ilegalidad alguna en tal consecuencia. De otra parte, en el evento que la decisión haya sido adoptada con el lleno de requisitos legales y estatutarios y mediando plena voluntad libre de vicios por parte de los asociados, no valdrá impugnarla alegando el menoscabo de la participación en el capital ya que, como se explicó, ésta es una consecuencia suficientemente previsible en este tipo de casos.
Por último, legalmente no se encuentra establecida retribución alguna hacia los socios que ven mermada su participación en el capital de una compañía por parte del socio quien con ocasión de una capitalización aumenta la proporción de su participación social por cuanto, como se ha expuesto, la medida de capitalizar beneficia los intereses de la compañía, por ende, los intereses de los asociados, lo cual no resulta óbice para que pueda pactarse algún tipo de remuneración hacia los socios quienes en razón a la capitalización vean mermada su participación y gracias a este pago atípico permitan materializar la medida, situación que no es inherente a la capitalización misma y que debe plantearse expresamente como condición para que ésta se de.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.