Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-185945, mediante el cual, luego de exponer que además de ser socio de una compañía transportadora del tipo de las limitadas tiene un vehículo de su propiedad afiliado a la misma y que con ocasión de un siniestro ocurrido con el vehículo inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad lo que ha conllevado a que la empresa entrabe las situaciones derivadas de su afiliación, pregunta si la empresa lo puede retirar como socio dada la demanda que instauró en contra de la misma y presenta otras inquietudes derivadas del aludido entorpecimiento que la empresa en retaliación al proceso judicial por usted interpuesto.

R/. Sobre el particular, le informo que esta superintendencia carece de facultades para referirse a temas ajenos a los de su competencia tales como aquellos derivados del entorpecimiento a las situaciones relacionadas con su condición de afiliado a la compañía, por cuanto la competencia de esta entidad se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras tal como lo preceptúan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el Decreto 4350 de 2006 y 2300 de 2008, sin que con ocasión de tales funciones pueda derivarse la facultad de intervenir en las relaciones derivadas de convenios suscritos entre una sociedad comercial y sus afiliados.

No obstante en cuanto a su inquietud referida a la posibilidad de que la sociedad lo excluya como socio como retaliación al proceso judicial aludido, le informo que tal posibilidad no resulta legalmente viable. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, esta oficina se ha pronunciado en varias oportunidades respecto del tema de la exclusión de asociados. Viene al caso para los fines de su inquietud transcribir los apartes del Oficio 220-019091 del 29 de abril de 2004, en el que se expresó lo siguiente:

“…En primer lugar hay que destacar que el contrato de sociedad previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, en adelante C. de Co. como contrato de colaboración que es y, cuyo sustrato real corresponde a una empresa (art. 25 ídem), admite de manera general la posibilidad de que la vinculación de uno o varios de los contratantes cese, sin que por esa sola circunstancia termine también el contrato considerado en su integridad. Una de esas hipótesis en que la cesación de un vinculo puede darse, se presenta por ejemplo cuando hay vicios en el contrato de sociedad o defecto en los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 del mencionado Código, los cuales según el artículo 104 ibidem “afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran”; y, se presenta también cuando quiera que se verifica la exclusión del socio o los socios que incumplan el pago de los aportes suscritos, en virtud de la facultad general y supletoria que pone a disposición de la sociedad acreedora el numeral primero del artículo 125 del C. de Co., el que forma parte del régimen común aplicable a todos los tipos societarios.

Ahora bien, en términos generales se da por sentado que por tratarse de una sanción legal, la exclusión del asociado en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia por una parte son taxativas y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador, lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta Entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión, por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en los respectivos estatutos sociales.

Ello considerando especialmente la naturaleza jurídica de dichas sociedades, en las que prevalece como en las sociedades colectivas, un claro carácter personalista interno, que hace que la estipulación de la exclusión conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 110 del C. de Co. pueda ser compatible con el tipo social de las limitadas, lo que a la vez permite incluir tales cláusulas en los estatutos.

Así, en síntesis se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem). Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos.”

(…)

Por último,  debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá necesidad de agotar el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo como ya se indicó, que a más de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le corresponde decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que en cualquier caso constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 ídem).”

Así las cosas, de la lectura de los apartes del oficio transcrito resulta claro que, si bien la figura de la exclusión de socios resulta viable respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, las circunstancia legales para la procedencia de la misma son taxativas y dentro de éstas no se encuentra la situación a que usted alude en su consulta.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.