Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual informa que una sociedad realizó el trámite de cancelación de hipoteca, posteriormente fue liquidada y aprobada su cuenta final de liquidación. Actualmente detectaron que la escritura de cancelación de hipoteca quedó mal porque dejaron de incluir un bien por lo que se hace necesario una escritura de aclaración, por lo que pregunta ¿Puede el liquidador, pese a que la sociedad ya se encuentra liquidada desde el 2009 realizar escritura de aclaración a esta cancelación de hipoteca? En caso de ser así con fundamento en que norma?”.

Resuelve la situación planteada lo expresado por la Entidad a través del Oficio 220- 045637 de 15 de junio de 2012, oportunidad en la que frente a la consulta relacionada con la liquidación de una sociedad en el año 2008 y el procedimiento para la cancelación de hipotecas teniendo en cuenta que hoy día se encuentran aún constituidas, la Entidad expresó:

“(….)

R/. Sobre el particular, le informo que en el evento que la liquidación adelantada por la sociedad de su consulta se haya acogido al procedimiento dispuesto en los artículos 218 y s.s. del Código de Comercio, es decir, de liquidación voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 256 ídem, ” …las acciones de los asociados o de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso de su consulta aún no ha transcurrido el aludido término de prescripción, le asiste la facultad de requerir, ya sea judicial (a través de un proceso verbal) o extrajudicialmente, a quien se desempeñó como liquidador de la compañía con el fin de que este mismo expida la documentación que resulta necesaria para la cancelación de la hipoteca que aún persiste a favor de la sociedad urbanizadora ya liquidada.

En el evento que la obligación respaldada por la garantía real hipotecaria aún no haya sido saldada en su integridad, cualquier pago debe efectuarse directamente al aludido liquidador, quien, adicionalmente a expedir el paz y salvo respectivo, deberá, respecto del pago con el cual se salda definitivamente la obligación, realizar una adjudicación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010”.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Nuevo Código de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.