Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-183877, mediante el cual consulta si a las corporaciones se les aplica la Ley 1116 de 2006 y de ser así, cuál sería la entidad competente para conocer esta clase de procesos de insolvencia.
R/. En lo que respecta al ámbito de aplicación, la mencionada ley 1116 de 2006, señalo expresamente en su artículo 2° las personas jurídicas o naturales que pueden acogerse al régimen de insolvencia, así:
Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
Ahora bien, el artículo 3º de dicha ley, prevé que no están sujetas al régimen de insolvencia las siguientes personas jurídicas:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
10. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.
Como puede colegirse de lo expuesto, las personas jurídicas no comerciantes, tales como las corporaciones y otras especies de entidades sin ánimo de lucro, no se encuentran excluidas del régimen de insolvencia establecido por la Ley 1116 de 2006; no obstante, cuando éstas deban someterse a un régimen especial de liquidación deberán estarse al mismo y en este evento, tal como se planteó en el numeral 9° antes citado se entenderán excluidas de los procesos contemplados en la mencionada ley 1116.
Ahora, en cuanto se refiere a la autoridad competente para adelantar los procesos de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006 respecto de corporaciones que, como se dijo, no cuentan con un régimen especial de liquidación, dispone el artículo 6º ídem:
“Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
i) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.”
De lo anterior, resulta claro que la insolvencia de las corporaciones se trata de un proceso cuya competencia se encuentra radicada por la ley en el juez civil del circuito del domicilio principal del ente deudor.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.