Me refiero a su escrito a través de la cual pregunta, ¿Cuál es la consecuencia de la ocurrencia de una causal de disolución por perdidas en una Sociedad por Acciones Simplificada cuando los accionistas de la compañía no son informados sobre la ocurrencia de dicha causal por parte de la administración?
Antes de entrar a resolver las inquietudes planteadas es importante advertir que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.
Ahora bien frente a la consulta plantada es preciso advertir cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal segundo del artículo anterior, (esto es Cuando ocurran perdidas que reduzcan el patrimonio neto debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito), los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocaran inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentalmente de dicha situación.
La infracción de este precepto hará solidariamente a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constante las perdidas.
La información completa a la asamblea se consigue al integrar el órgano a través de la convocatoria y la presentación de la información financiera que refleje la causal establecida. Hasta tanto ello no ocurra no se consolida la causal y no comienzan a contarse los dieciocho (18) meses para su enervamiento.
Desde luego, si los administradores no cumplen con el deber de informar detalladamente a la asamblea sobre la situación económica de la empresa, tal proceder los hará responsable frente a los asociados y a los terceros por los perjuicios en que se pueda incurrir como consecuencia del deterioro patrimonial de la empresa no informado a tiempo a la asamblea.
De otra parte, si los accionistas verifican que la sociedad viene generando pérdidas recurrentes y el administrador se sustrae de los deberes señalados, podrán requerir al administrador o solicitar al revisor fiscal la citación a una asamblea extraordinaria que permita una evaluación de la situación real de la compañía y las medidas a adoptar una vez conocida la información financiera relevante para acreditar la causal de disolución.
También ha previsto la ley la posibilidad de que se genere la acción social de responsabilidad cuando sea evidente la omisión de los administradores de sus obligaciones y la protección de la empresa y sus acreedores.
En ejercicio de esta acción un administrador, el revisor fiscal o los socios que representen no menos del 20 % de las cuotas en que se divida el capital social, podrían convocar a una reunión, a efectos de decidir sobre el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de los administradores responsables de la situación planteada.
Desde luego, que la convocatoria debe ajustarse a lo establecido en los estatutos sociales o en su defecto en la ley en cuanto a medio y a antelación, so pena de hacer ineficaces las decisiones en una reunión citada por un medio diferente o con una antelación menor a la exigida.
Con la acción social de responsabilidad, se buscan dos cosas:
1. Que los legitimados (administradores, revisor fiscal y socios) demanden por la vía del proceso verbal sumario, para que el Juez que en este caso es la Superintendencia de Sociedades, declare la responsabilidad patrimonial de los administradores y ordene la reparación de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, en los términos del Literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso
2. La remoción del administrador o administradores contra quien o quienes se adelantará la acción.
Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha entablado directamente por la sociedad la acción contra los correspondientes administradores, entonces la mencionada norma reviste a los administradores, al revisor fiscal, a los asociados y aún a los acreedores de la compañía, en los eventos señalados, para que en interés de la sociedad se legitimen en la causa y, en representación de la compañía, puedan ser sujetos activos de la citada acción.
Tampoco deben olvidar los asociados que en el Código General del Proceso se han previsto acciones dirigidas a exigir del administrador el cumplimiento de sus obligaciones y hacerlos responsables por los perjuicios ocasionados, acciones que pueden cubrir incluso la exigencia de rendición de cuentas de tal forma que se haga evidente la situación financiera de la empresa con base en estados financieros sobre los cuales la asamblea pueda tomar decisiones.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo