Con toda atención me refiero a su escrito radicado con el número 2012-03-01377 mediante el cual hace una serie de consultas relacionadas con las sociedades por acciones simplificadas, las cuales serán atendidas en el orden propuestas, señalando que la extensa doctrina proferida por la entidad se ha ocupado de los asuntos propuestos, estando a disposición de los usuarios en la página , en el link normatividad, conceptos jurídicos.

1.  Se puede excluir de una sociedad por acciones simplificada al accionista que no asista a las reuniones de la asamblea general de accionistas?

2. Se puede excluir de una sociedad por acciones simplificada, al accionista al que no sea posible localizar en las direcciones registradas en la sociedad, ni por cualquier medio, para efectos de la convocatoria a las reuniones de la asamblea general de accionistas?  En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, Por cuanto tiempo debe intentar localizar la sociedad al accionista ausente para efectos de la exclusión? O con qué número de inasistencia a las reuniones se podía configurar la exclusión?

3. En el evento de ser negativas las respuestas de los dos puntos anteriores, debe la sociedad continuar durante toda su existencia jurídica con el accionista ausente? Qué procedimiento se encuentra previsto legalmente para la exclusión del accionista en estos casos?

En los estatutos sociales de la compañía, pueden pactarse las causales por las cuales se podrá excluir a uno o varios accionistas y el procedimiento que debe seguirse para lograr dicho propósito.  Si la inasistencia no es causal de carácter estatutario entonces no puede utilizarse para retirar a un accionista.

Frente a las causales de exclusión, vemos que la Ley 1258 de 2008, no previó condición o prohibición alguna que limite la posibilidad de establecer las mismas, sino que por el contrario, dejó a entera discreción de los asociados la facultad de estructurar tanto los presupuestos que den lugar a la exclusión, al igual que el procedimiento que para ese fin haya de seguirse, con la única condición de que unas y otro queden definidos expresamente en los estatutos respectivos (Oficio 220-113870 del 2 de octubre de 2011).

 

Así las cosas, si no se previó en los estatutos, no puede excluirse a un accionista quedando únicamente el recurso judicial de solicitar la prescripción extintiva del derecho patrimonial derivado de la titular de una acción.

4.  En el evento en que la sociedad deba permanecer con el accionista ausente durante toda su existencia y la sociedad decrete dividendos anuales, a quién se le consigna el valor de estos? En donde se consigna su valor? Cómo debe proceder si al accionista ausente ordinariamente se le cancelaba el valor de sus dividendos en cheque o en efectivo?

Ante ausencia de previsión estatutaria, el dividendo decretado se configura como una cuenta en el pasivo a disposición del accionista.  En el evento en que la sociedad quiera hacer el pago y no encuentre a su destinatario puede acudir al pago por consignación ante la jurisdicción ordinaria agotando los trámites allí previstos.

Si el dividendo permanece en las cuentas del pasivo, este derecho económico es susceptible de prescripción ejerciendo previamente la acción ante la jurisdicción ordinaria.

5. Para efectos de la interpretación del artículo 39 de la ley 1258 de 2008, Cuáles son los eventos en que una exclusión de accionistas, implica una reducción de capital? En qué eventos debe solicitar autorización de la Superintendencia de Sociedades y en cuáles no?

 …Si el reembolso conlleva una disminución del capital social de la S.A.S., es necesario dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio, en cuanto a que se carezca de pasivo externo, o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que sea el monto del activo o d los activos sociales (Artículo 39 del a Ley 1258 de 2008).(Oficio 220-016470 del 15 de marzo de 2012).

En consecuencia requiere autorización cuando se reembolsa al accionista su participación, produciendo con ello un desplazamiento patrimonial de la compañía al accionista, por ejemplo, por la entrega de un activo o la cancelación de una cuenta contra el accionista.

6.  En una sociedad por acciones simplificada en la cual uno de sus accionistas fallece, Quién representa las acciones del accionista fallecido en las diferentes reuniones sociales que se presentan a futuro?

Las reglas son las previstas en los estatutos y en ausencia de estipulación se da aplicación al artículo 378 del Código de Comercio. Sobre este último tema hay abundante doctrina en la página de la entidad , ejemplo de ello es la  Circular Externa 100- 004 de 10 de marzo de 2008 y  el oficio 220-037843 del 22 de junio de 2010, cuyo aparte pertinente a continuación se transcribe:

“En cuanto se refiere a la representación de las acciones de la sucesión ilíquida, por mandato de la ley, corresponde a las siguientes personas según el caso:

1) Cuando hay albacea con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

2) Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de los haya sido autorizado por el juez para el efecto.

3) Si no hay albacea, o habiéndolo este no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral.

4) En el evento de que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente designado por el juez, cuando la herencia haya sido declarada yacente (Artículo 1297 del Código Civil).

5) Cuando ninguna de las situaciones anteriormente expuestas se verifique, no existe una persona que pueda representar válidamente los derechos de acciones de la sucesión ilíquida, por lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la representa.

Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos la persona que represente las acciones de la sucesión. ”

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.