Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01-113589, mediante el cual, respecto de la representación de personas jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia, consulta el alcance de la frase “apoderados con capacidad para representarlas judicialmente” contenida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 50 del Decreto 19 de 2012.
R/. Sobre el particular, encuentra esta oficina que la disposición contenida en el artículo 48 del Código de procedimiento Civil a que usted alude, según el cual “Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales extranjeras sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios o en el lugar de su domicilio principal en el país, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente”, debe entenderse junto con el tenor del artículo 472 del Código de Comercio, el cual señala que en la resolución de incorporación de una sucursal de sociedad extranjera debe expresarse, entre otras situaciones “5) La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social, y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales”. (Destacado fuera de texto)
Ahora bien, la designación del aludido mandatario o representante legal de la sociedad extranjera para el desarrollo de los negocios en el país, cumple la misma función de la designación de los representantes legales de las sociedades nacionales, por lo que colige esta oficina que lo que quieren expresar los citados artículos 48 y 472 al prever la designación de un apoderado es que quien se designe como mandatario de la sucursal de la sociedad extranjera “represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país”, en la misma forma prevista para determinar las facultades de los representantes legales de las compañías nacionales previstas en el artículo 196 del Código de Comercio, norma sobre la que procede remitirnos por disposición expresa del artículo 497 ibídem.
Por su parte, dispone el artículo 196 ejúsdem, que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. Agrega la misma disposición en su inciso segundo que las personas que representen a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad, lo cual incluye la opción legal de contratar la prestación de servicios profesionales en asuntos que por su naturaleza, así lo requieran Vr. Gr., representar judicialmente a la sociedad extranjera, para lo cual, desde luego está en posibilidad de otorgar el poder correspondiente.
Así las cosas, en criterio de esta oficina, el espíritu del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a las sucursales de sociedades extranjeras, obedece a la necesidad de que el mandatario representante de las mismas en el territorio nacional cuente con suficiente capacidad para representar a la sociedad extranjera ante los estrados judiciales, ya sea directamente o a través del apoderamiento que éste efectúe de un profesional del derecho.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.