Me refiero a su comunicación  radicada con el número 2012-01-188698, mediante la cual formula la siguiente consulta: “el requisito en cuanto al quórum decisorio de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 68 de la ley 222 de 1995, puede entenderse en cuento a las mayorías calificadas (artículos 155, 420 N° 5 y 455), por ejemplo que si dos socios que conforman el quórum deliberativo ( mitad más una de las acciones suscritas) se contabiliza entre ellos dos el 100% que se tomará como base para tomar la decisión.

De be entenderse  que esa mitad mas una (conformada por los dos socios del ejemplo) son las acciones representadas en la reunión? que habla por ejemplo  el artículo 155.

En conclusión: a) esa mayoría calificada se toma de las acciones presentes?, b)Acciones representadas es sinónimo de acciones presentes?”

Para resolver las consultas propuestas, conviene precisar que si la  inquietud, está referida a  cláusulas estatutarias pactadas antes de la vigencia de la ley 222 de 1995, que consagren mayorías superiores a las previstas en el artículo 68 de la ley en mención, pues en este caso, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, que en otras palabras quiere decir, que tales cláusulas tienen vigencia hasta tanto sean modificadas por el órgano competente, previo el lleno de los requisitos legales y estatutarias previstos para tal efecto, en consideración a que las nuevas leyes no pueden alterar las relaciones contractuales. En todo caso, ello no aplica cuando se trate de acciones inscritas en el mercado público de valores, como quiera que el artículo 68 en mención es de carácter obligatorio, y, como tal, prevalece la ley sobre las estipulaciones contractuales.

Quórum deliberativo y mayorías decisorias en una sociedad anónima a la luz del artículo 68 de la Ley 222 de 1.995:

 En este tipo de sociedades, la asamblea deliberará con la presencia de un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, permitiéndole a aquéllas que tienen inscritas sus acciones en el registro que lleva la Superintendencia de Valores y que las negocian en bolsa, pactar dentro de sus estatutos un quórum inferior; y, en aquéllas que no las tengan allí inscritas, un quórum superior.

Respecto de las mayorías decisorias, valga señalar que en las sociedades que no negocien sus acciones en bolsa, las determinaciones de la asamblea deberán aprobarse con la mayoría de votos presentes, salvo en los presupuestos de los artículos 155 del Código de Comercio (mayoría para la distribución de utilidades), 420 numeral 5º del mismo código (mayoría para disponer que una emisión de acciones se haga sin sujeción al derecho de preferencia), y 455 ibídem (pago de dividendos), en los que se prevén unas mayorías especiales; cabe observar que en lo que corresponde  a la mayoría para aprobar la distribución de utilidades, fijada por el artículo 155 de la Ley 222 de 1995, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión, puede fijarse en un porcentaje superior, en este caso, el nuevo porcentaje constituye ley para las partes y es por ende de obligatorio cumplimiento.

Efectuadas las precisiones que anteceden y en respuesta a la pregunta formulada en el primer interrogante, en el que consulta si la mayoría calificada se toma sobre las acciones presentes, es claro que si; siempre y cuando previamente se hubiere establecido el quórum deliberativo, conformado con un número plural de socios que representen por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas; la respuesta al segundo interrogante, también es afirmativa, en cuanto a que las acciones presentes pueden corresponder a los mismos accionistas que directamente representan sus acciones, o acuden por conducto de un representante válidamente constituido, que no esté bajo los supuestos de las prohibiciones previstas por el artículo 185 del Código de Comercio.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.