Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-184241, mediante el cual, frente a una negociación de acciones de una sociedad del tipo de las anónimas consulta qué contrato debe realizar y si el mismo se eleva a escritura pública.

R/. Sobre el particular, le informo que el término “negociación” implica el traspaso de la propiedad del bien negociado, con lo cual se tiene que la negociación de acciones equivale a su venta, la cual se efectúa a través del contrato de compraventa.

Ahora, en materia mercantil debe tenerse presente que la regla general es la libre negociabilidad de las acciones a que alude el artículo 403 del Código de Comercio, mientras que la excepción que esta misma norma contempla es que estatutariamente se haya consagrado el derecho de preferencia en favor de la sociedad y/o de los accionistas, según sea el caso, evento en el cual es obligatorio agotar el procedimiento previsto en el contrato social para que el accionista interesado en retirarse de la compañía quede en libertad de disponer de sus acciones –Num. 4º, art. 379 del Código de Comercio-.

Otra situación a tener en cuenta frente a la negociación de las acciones se presenta cuando el propietario de la acción tiene la calidad de administrador societario. En este caso, la obligación de obtener autorización de la junta directiva o del máximo órgano social previamente a la venta de la acción está prevista por el artículo 404 ídem, autorización que se  concederá cuando se establezca que dicha venta se trata de una operación ajena a motivos de especulación y que se haya otorgado con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, también excluido el del solicitante.

Así las cosas, una vez agotado el procedimiento del derecho de preferencia en la negociación de las acciones, o de no haber sido estipulado el mismo en el contrato social, podrá el accionista venderlas libremente, a menos que dada su condición de administrador societario deba solicitar autorización para dicha venta, tal como se explicó anteriormente, la cual, una vez conferida, facultará al titular de las acciones para negociarlas.

Por último,  le informo que la ley no exige formalidad alguna en el contrato de negociación de acciones; por lo tanto, las partes están en completa libertad de escoger suscribirlo ya sea formalmente a través de su protocolización, o a través de documento privado, o haciendo el endoso en el respectivo título de participación, el cual debe conducir a que la sociedad se entere de la transferencia y proceda a registrarlo en el libro de accionistas.

Con el registro en el libro de accionista quedará perfeccionada la venta y entrara el nuevo accionista a hacer parte de la compañía.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.