Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-186235, mediante la cual manifiesta que en los estatutos de una sociedad anónima la asamblea general de accionistas le confiere poder a la junta directiva para reglamentar y en general llevar a cabo todas las acciones tendientes a la venta de acciones de la empresa  para lo cual la pregunta si junta directiva, debe:

  1. Redactar un reglamento de emisión de acciones?
  2. Redactar un acta de aprobación de ese reglamento?
  3. La asamblea general de accionistas debe emitir algún acta?
  4. Cuál debe ser el procedimiento para la emisión y suscripción de acciones?
  5. Que deben contener las actas que toque emitir tanto de la junta directiva como de la asamblea general de accionistas si es del caso? 
  6. En una sociedad de este  tipo la junta directiva puede estar conformada por personas unidas por parentesco o afinidad?

Para responder las inquietudes por usted planteadas es preciso formular las siguientes consideraciones:

La ley comercial define el contrato de suscripción de acciones como aquél por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad, de acuerdo con el reglamento respectivo, y a someterse a sus estatutos; a su vez la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista así como  a entregarle el título correspondiente (Artículo 384 del Código de Comercio).  

De la definición que antecede, se desprende que se trata de un contrato consensual, bilateral, Oneroso, conmutativo, en el que existen dos partes: la sociedad emisora y el suscriptor, del que se derivan las siguientes obligaciones: para la sociedad, la de entregar el título y el reconocer la calidad de accionista y para el suscriptor: la de pagar el aporte y someterse a los estatutos sociales.

En efecto, para llevar a cabo la decisión de suscribir acciones, la sociedad deberá aprobar el correspondiente reglamento de colocación de acciones, de lo cual quedará constancia en el acta de junta directiva, en la que además debe aprobarse el respectivo reglamento conforme a lo establecido por el artículo 386 del Código de Comercio. En todo caso, debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 385 ibídem, cuando dispone que excepción hecha de las acciones privilegiadas y las de goce, es a la junta directiva a la que le corresponde aprobar el respectivo reglamento. La decisión respectiva, debe constar en un acta en la que se indique la fecha en la que se realizó la reunión, los nombres de los participantes, el quórum deliberativo y decisorio, así como los votos con los que se aprobó la decisión de suscribir acciones, la que debe contener las condiciones de la oferta, dentro de los parámetros fijados por el artículo 386 del Código de Comercio.

De lo dicho, se desprende que en principio es la junta directiva el órgano social competente para ordenar la suscripción de acciones en la sociedad; sin embargo, cuando se trate de acciones privilegiadas o de goce, es la asamblea, quien debe autorizar el contrato de suscripción; en este caso, es preciso tener en cuenta que si los estatutos no prevén este tipo de acciones, debe promoverse su creación a través de una reforma estatutaria, la que debe solemnizarse y registrarse en la Cámara de Comercio; una vez creadas las acciones en el evento en que no existan o una vez adoptada la decisión de realizar la oferta por el máximo órgano social, se deben fijar las condiciones, en los términos previstos por el  artículo 386 del Código de Comercio; el acta de la asamblea en la que se incluya el reglamento de colocación, deberá cumplir las exigencias de los artículos 189 y 431 del Código de Comercio.

Ahora bien, el referido reglamento, debe contener lo dispuesto por el artículo 386 del Código de Comercio, lo siguiente:

  1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a la emitidas;
  2. La proporción y forma como podrán suscribirse;
  3. El plazo de la oferta, que no será menor de quince días ni excederá de tres meses;
  4. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal  y
  5. Los plazos para el pago de las acciones.

De otra parte, las normas siguientes regulan aspectos como el de la cancelación, el derecho de preferencia, la negociación de este Derecho, la posibilidad de pagar por cuotas las acciones y el registro de la conformación nueva del capital previsto por el artículo 392 del Código de comercio, norma que fue modificada por el Decreto 1154 de 1984, el que en su artículo 1° dispone lo siguiente: “Para los efectos del artículo 376 del Código de Comercio, las sociedades por acciones deberán inscribir en el Registro Mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. Así mismo, deberá registrarse el monto del capital pagado, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago de las acciones suscritas o al término de la oferta de suscripción, según se trate.

Para tal fin se inscribirá en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el lugar del domicilio principal de la sociedad, una certificación suscrita por el Revisor Fiscal.”

Adicionalmente, cabe observar que el término de quince días para efectuar la oferta, plazo que hoy debe contarse a partir de su aprobación de la Superintendencia de Sociedades, exigencia aplicable a las  sociedades vigiladas, las que al tenor del artículo 84 de la ley 222 de 1995, deben obtener autorización para la suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y para las sociedades sujetas a control; no así a las sociedades inspeccionadas que no requieren autorización por parte de esta Superintendencia.

En lo que corresponde a las sociedades de familia, le informo que estas sociedades se encontraban consagradas en el artículo 30 de la ley 58 de 1931 como “aquellas que se forman con mayoría de miembros de una misma familia”, posteriormente el Decreto Reglamentario 2521 de 1950 en su artículo 283 estableció como requisito para esta clase de sociedades, “que se hayan constituido por mayoría de personas vinculadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad, o de afinidad dentro del segundo grado”.

Las referidas normas fueron derogadas por el Decreto 410 de 1971, que reguló íntegramente la materia de sociedades anónimas, sin incluir reglamentación que permita concluir sobre la existencia autónoma e independiente de este tipo de compañías.

En torno al tema esta entidad ha manifestado en sus oficios SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y 220 14246 del 24 de julio de 1994: “En este orden de ideas…. Derogada expresamente la regulación de sociedades anónimas de familia y no habiendo tenido ésta consagración legal dentro de la actual legislación mercantil, se hace necesario acudir respaldados en el principio de la analogía, a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6° determina el carácter familiar de una sociedad con base en los siguientes requisitos:

a. La existencia de un control económico, financiero o administrativo.

b. Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

Los parámetros señalados en el Decreto 187 mencionado indudablemente están acordes con el concepto restringido de familia que se desprende de algunas disposiciones legales; tal es el artículo 874 del Código Civil, como de los artículos 1° y 4° de la Ley 70 de 1971 y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos.

En consecuencia, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo” (Oficio 220-16368 del 21 de marzo de 1997).”

Efectuada la precisión que antecede resulta claro que las sociedades de familia no corresponden a ningún tipo de sociedad definida por la ley mercantil, pues su denominación, solo obedece a las circunstancias descritas; en tal virtud, deben regirse por las normas mercantiles consagras para las sociedades comerciales.

En los anteriores términos ha sido atendida su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los efectos previstos por el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.