Para los fines de su solicitud vía WEB, mediante la cual plantea la inquietud que le asiste sobre la vigencia de un acuerdo de accionistas en el que participa un accionista que después de suscribir el mismo es designado como administrador, es pertinente remitirse al texto del  Oficio 220-031575 Del 24 de Mayo de 2010, a través del cual este Despacho expresó su criterio en torno al tema.

“A ese respecto se debe señalar que en efecto el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, establece que los accionistas, siempre que no sean administradores de la sociedad, pueden celebrar acuerdos a través de los cuales se comprometan a dar su voto en las reuniones de la asamblea en un determinado sentido, o a permitir que una o más personas lleven la representación de todos ellos en la asamblea general de accionistas. Estos acuerdos una vez celebrados son ley para las partes, según los términos del artículo 1602 del C.C, por lo que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y como tal, producen efectos respecto de la sociedad cuando cumplan las condiciones para ese fin exigidas, esto es que consten por escrito y, que sean depositado en las oficinas donde funcione la administración de la compañía

En el entendido entonces que el acuerdo entre accionistas legitimados, produce todos los efectos que está llamado a surtir frente a los contratantes y la sociedad desde el momento en que es celebrado, en la medida en que se hayan cumplido los requisitos legales pertinentes, resulta claro en concepto de este Despacho que sin perjuicio de lo que el mismo haya estipulado en relación con su vigencia, la ocurrencia de una inhabilidad sobreviniente respecto de uno de los contratantes, como sería la de llegar a ostentar la calidad de administrador, suspende por sí misma la ejecución del contrato, sin necesidad de declaración judicial.

Si bien no es ésta la autoridad competente para conocer de las controversias que puedan surgir con ocasión de los acuerdos suscritos al amparo de la disposición legal invocada, los que han de ser ventilados ante la justicia ordinaria, no está demás señalar que lo procedente en las circunstancias descritas sería dar por terminado formalmente el acuerdo, en orden a evitar interpretaciones diversas.”

En los términos anteriores su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos por el artículo 28 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, debiendo por último observar que en la P.WEB de la Entidad puede directamente consultar todos los conceptos que la  misma emite sobre las materias de su competencia.