Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-177949, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la sociedad por acciones simplificada, las cuales serán atendidas en una misma oportunidad dado que su contenido guarda íntima relación con la capacidad de la sociedad por acciones simplificada para participar en el capital social de sociedades anónimas que negocian sus acciones en bolsa.

Si una persona natural o jurídica que siendo accionista único de varias SAS que son personas jurídicas distintas por constituirse en legal forma, en virtud del requisito de pluralidad señalado en el artículo 374 ibídem podría crear una sociedad anónima con la finalidad de participar en el mercado de valores?

Teniendo en cuenta que él es el socio único de todas las SAS y que estas según el art. 4 de la Ley 1258 de 2008 tienen prohibición legal de negociar sus acciones en bolsa, cuál sería la incidencia legal de que un solo accionistas sea titular de todas las SAS que forman la sociedad anónima?

Puede ser una SAS socio de una sociedad anónima que negocie sus acciones en bolsa teniendo en cuenta esta prohibición?

R/. Sobre el particular, se tiene que de conformidad con el artículo 5.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 (que entre otras disposiciones normativas derogó expresamente la Resolución 400 de 1999 expedida por la extinta Superintendencia de Valores), “Podrán ser emisores de valores: a) Las sociedades por acciones; …”. Frente a esta disposición se encuentra el artículo 4° de la Ley 1258 de 2008 según el cual a la sociedad por acciones simplificada le está prohibido negociar sus acciones en bolsa, norma especial que crea la excepción a la norma general que se refiere a la naturaleza jurídica de los emisores de valores, quienes en principio pueden ser todas las sociedades por acciones.

Así, si bien la sociedad por acciones simplificada carece de capacidad para inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no sucede lo mismo con la sociedad anónima, así su capital esté compuesto por accionistas de naturaleza societaria del tipo de las por acciones simplificada, por cuanto dicha restricción no ha sido contemplada en la ley y adicionalmente, porque la razón que motivó al legislador para imponer la referida excepción respecto de la sociedad por acciones simplificada obedece al dinamismo que caracteriza el mercado de valores, el cual podría verse afectado dada la amplia libertad contractual que el mismo legislador contempló respecto de este último tipo societario.

Lo anterior se explica mayormente en el hecho de que el régimen legal relativo a las sociedades por acciones contempladas en el Código de Comercio, entre las cuales tenemos la sociedad anónima, se encuentra claramente definido en dicho ordenamiento y la libertad de sus estatutos no da lugar a mayor novedad contractual, permitiendo así a los interesados en adquirir acciones en bolsa conocer, de antemano y sin mayor dificultad, las expectativas en cuanto a los derechos relacionados con su inversión, situación que no se presenta en la sociedad por acciones simplificada.

Súmese a lo expuesto el hecho de que respecto de la sociedad por acciones simplificada no existe impedimento legal alguno para acceder a los mercados primario o secundario de valores, por lo tanto, cualquiera de éstas podrá invertir en acciones emitidas en oferta pública de valores o comprárselas a otros inversionistas.

Así, bajo el entendido que la sociedad que pretende cotizar sus acciones en bolsa es del tipo de las anónimas, respecto de las cuales no existe restricción legal para tal fin, resulta indiferente que quienes compongan su capital sean sociedades por acciones simplificadas, así éstas pertenezcan al mismo accionista pues el régimen de responsabilidad individual está claramente definido en la Ley 1258 de 2008, ya que, como se explicó, tales compañías cuentan con capacidad legal para el efecto, adicionalmente, téngase en cuenta que al cotizar en bolsa, la aludida sociedad anónima no demorará en ampliar su capital con diversidad de accionistas, con lo cual prontamente se diluirá la participación exclusiva de las sociedades por acciones simplificadas que la fundaron.

Lo anterior, siempre y cuando la aludida sociedad anónima cumpla con el lleno de los requisitos que para efecto de la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores establece el mencionado Decreto 2555 de 2010.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.