Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2012-01-178133, mediante el cual formula una consulta relacionada con el cambio del objeto social de una sociedad por acciones simplificada SAS., por el de arrendamiento de vehículos, de conformidad con la aclaración realizada telefónicamente.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

i) Como es sabido, una de las características que reviste el objeto social en el caso de las sociedades constituidas al amparo de la Ley 1258 del 2008, poniendo de relieve la aplicación del principio normativo que se aparta de la teoría de la especialidad del objeto que tradicionalmente ha imperado en nuestro medio, para aceptar en cambio el objeto indeterminado, lo que de suyo implica que a estos sujetos les está permitido realizar en principio todos los actos y celebrar todos los actos lícitos de comercio, salvo que opten por limitar a unas especificas las actividades de su objeto, evento en el cual, aplicará la regla de limitación de la capacidad prevista en el artículo 99 del Código de Comercio.

ii) Uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó al sistema actual las sociedades por acciones simplificadas, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél.

iii) De ahí que la mencionada ley, autoriza a las SAS para adoptar un objeto social indeterminado, en las condiciones señaladas en el numeral 5 del artículo 5º, de la Ley 1258 de 2008, el cual es del siguiente tenor literal,

Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.” (El llamado es nuestro)

iv) De lo anteriormente expuesto, se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explicita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibídem.

v) En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.

vii) Luego, en el documento privado de constitución, debe expresarse una relación clara y completa de las actividades principales a las cuales se dedicará la compañía, salvo que en el mismo se indique que ella podrá realizar toda clase de actividad comercial o civil, licita.

De no expresarse nada en los estatutos, necesariamente debe entenderse que la compañía puede efectuar cualquier actividad licita. (Numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1258 de 2008).

viii) Finalmente, se anota que si la sociedad desea cambiar o ampliar su objeto social, en el sentido de incluir la actividad de arrendamiento de vehículos con o sin conductor, deberá modificar el artículo pertinente del contrato social en uno u otro sentido, lo cual implica una reforma estatutaria, la cual debe ser aprobada por la asamblea general de accionistas, con el voto de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, valga decir que nada impide entonces que en el pacto social se estipule una mayoría superior.

Una vez aprobada la misma, deberá constar en un documento privado debidamente inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente (artículo 29 de la Ley 1258 de 2008).

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que la misma no compromete la responsabilidad de esta Entidad, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución (artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).