Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-177039, mediante el cual consulta “…cuál es el método de valoración que utiliza la Superintendencia de Sociedades para fijar el precio de las acciones que se buscan enajenar cuando existe divergencia entre los accionistas de una sociedad anónima y no logran ponerse de acuerdo, según lo consagrado en el artículo 407 del Código de Comercio”.
R/. Sobre el particular, le informo que esta superintendencia no cuenta con un método específico de valoración de las acciones que componen el capital de sus supervisadas, en tanto que, tal como lo plantea el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, son los peritos designados por esta entidad quienes, en razón de sus propios conocimientos aplican uno u otro método, según estos estimen pertinente.
Es así como reza el aludido artículo 136:
“Artículo 136. Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto, por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en este caso de sociedades sometidas a su vigilancia.…”. (destacado fuera de texto)
Así las cosas, la función de esta entidad frente a las discrepancias en el precio de negociación de las acciones a que se refiere el aludido artículo 136 se limita a la designación del perito correspondiente, designación subsidiaria a la que le ley prevé pueden efectuar las partes.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.