Las entidades territoriales tienen hasta dos oportunidades para tramitar un acuerdo de reestructuración a que alude la Ley 550 de 1999, siempre que la en la primera oportunidad el trámite haya sido iniciado con antelación a la vigencia de la Ley 1116 de 2006.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-177557, mediante el cual consulta si “Es posible que una entidad territorial que inició el proceso de reestructuración de pasivos asesorado por la Dirección de Apoyo Fiscal, conforme lo dispone la Ley 550 de 1999, el cual no se suscribió, debido a que la primera no hizo entrega oportuna de la información de los acreedores, puede acogerse nuevamente al mismo? En el evento que sea posible, ¿Cuál sería el procedimiento?

R/. Sobre el particular,le informo que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, las entidades territoriales que con anterioridad a la vigencia de dicha ley hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo, podrán por una sola vez, acogerse nuevamente al trámite de reestructuración a que alude la Ley 550 de 1999.

Es de resaltar que según el Parágrafo 2° del artículo 11 de la ley 550 citada, “No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.”

No obstante, tal como se indicó anteriormente, el parágrafo del artículo 125 de la Ley  1116 de 2006 estableció una excepción referida a los entes territoriales, para que éstos, pese a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, pudieran acceder a una segunda oportunidad para reorganizar la atención de sus acreencias a través de un proceso de reestructuración a los que alude esta última ley.

Así las cosas, en el evento que una entidad territorial, antes del mes de junio de 2007 se haya cogido a un trámite de reestructuración de sus pasivos declarado fracasado en los términos del artículo 28 de la Ley 550 citada, es decir, porque ésta no es económicamente viable o, como es el caso de su consulta, porque el promotor no recibe oportunamente la información a que se refiere el artículo 20 de esa misma ley, tendrá, en virtud del parágrafo del artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, una nueva y última oportunidad para acceder al mencionado trámite de reestructuración.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.