Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en es ta Entidad con el número 2012-01-170590, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la cesión de bienes y dación en pago dentro de un proceso de liquidación obligatoria, en los siguientes términos:
1.- Si la aceptación por parte del juez del concurso de la excepción contemplada en el artículo 1675 del Código Civil, cobija a los demás acreedores calificados y graduados y a los gastos insolutos del proceso de reestructuración? Es decir, si el proceso de presentación de excepciones es individual o la prosperidad de las excepciones de uno de los accionantes cobija a los demás acreedores?
2.- Es necesario que individualmente cada acreedor presente sus propias excepciones al momento de correrse el traslado del Plan de Pagos presentado por el liquidador y aprobado por la Junta Asesora.
3.- Cuál es la prueba que se debe adjuntar para lograr el reconocimiento como exceptuado del pago por cesión; por ejemplo, un acreedor que haya estado inmerso en un proceso de reestructuración fallido, solo debe mencionarlo o también aportar al juez copia de sus propios actos, para demostrar que éste dio quitas o esperas al deudor?; o, el acreedor que fue víctima de un engaño por parte del deudor con una estipulación en una promesa de compraventa que ya fue reconocida en el concurso, debe presentarla de nuevo con sus soportes?; o, respecto de la entidad que habiéndose inscrito en el mecanismo de reestructuración y nunca tuvo la decisión o tomó las acciones para pagar sus deudas, habiendo por el contrario deteriorado aún mas su capital, estando así reconocido por entidades del rigor técnico de la Contraloría Nacional de la República en sus Auditorias con Enfoque Integral anual, es esto, prueba del como el deudor no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores?.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones a la luz del artículo 68 de la Ley 550 de 1999, que trata de la cesión de bienes y dación en pago dentro del proceso de liquidación obligatoria
i) Al tenor de lo previsto en dicha norma, que trata de la cesión de bienes y dación en pago dentro del proceso de liquidación obligatoria, “Si no fuere posible realizar la venta de bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento de que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria.
Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.
Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatorios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a los previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995”. (Subraya el Despacho).
Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el legislador estableció, dos mecanismos diferentes, excepcionales y supletorios de los modos ordinarios, para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida al trámite de una liquidación obligatoria. De una parte, la cesión de bienes, en los términos de lo previsto en el artículo 1672 del Código Civil y, de otra, la dación en pago, figura ésta última sin tipificación expresa en la legislación civil, pero que la contempla en varias disposiciones. Así mismo, señaló el término que tienen los acreedores para recibir los bienes respectivos.
De acuerdo a la definición legal, la cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de acciones inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas. Conforme a este texto legal, solamente puede hacer cesión de bienes el deudor inculpable; no así aquel que dolosa o culposamente se ha colocado en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones.
Por su parte, la dación en pago es una modalidad de éste que consiste en que el deudor o un tercero, en principio, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida. Y decimos en principio con el consentimiento del deudor, pues, tal y como se regula en la Ley 550 de 1999, éste no se requiere para que surta efectos extintivos.
Como quiera que tanto la cesión de bienes como la dación en pago deben tramitarse ante juez, y la Superintendencia de Sociedades actúa en tal calidad cuando conoce de manera preferente y prevalente los procesos concursales, resulta de suyo obvio que es ésta ante quien debe implorarse ya sea la cesión de bienes o la dación en pago, de la forma como a continuación se dispone:
ii) Agotado el procedimiento de pública subasta previsto en el artículo 67 ibídem, sin que se haya surtido la venta de los bienes, corresponde al liquidador solicitar al juez del concurso el pago a través de la CESION DE BIENES, acompañado del proyecto de cesión que para el efecto haya elaborado. El escrito anterior se pondrá en traslado a los acreedores de la concursada por el término de diez (10) días, a efectos de que dentro de dicho término se pronuncien respecto de la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar al reconocimiento de una cualquiera de las excepciones de que trata el artículo 1675 del Código Civil.
iii) Ahora bien, cada uno de los acreedores podrá presentar excepciones al susodicho proyecto de cesión, para lo cual deberá acompañar las pruebas pertinentes, tales como copia de los siguientes documentos: de las escrituras de compraventa e hipoteca en la cual conste que el deudor enajenó de bienes ajenos como si fueran propios, copia de las sentencias en el cual conste que éste fue condenado por la comisión de delitos de hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta, acuerdo de restructuración en el cual el deudor concedió quitas o esperas a los acreedores, de las constancias que den cuenta de la dilapidación de sus bienes, etc.
iv) Vencido el término anterior sin que se hubiesen presentado excepciones al proyecto de cesión de bienes elaborado por el liquidador, y verificada su conformidad con la prelación legal al pago y la providencia de calificación y graduación de créditos, es decir, que no quede excluido ninguno de los acreedores allí relacionados, incluidos los gastos de administración del proceso de restructuración que se hubieren hecho valer dentro del proceso liquidatorio, el juez del concurso proferirá auto en el cual dispondrá: 1) Aprobación de la propuesta de cesión de bienes; 2) Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes; y 3) Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la fecha de la citada providencia, cualquier acreedor no recibe la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia.
v) En el evento en que no fuere posible la cesión de bienes por encontrarse el deudor dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 1675 del Código Civil, deberá procederse al mecanismo de la DACIÓN EN PAGO, para lo cual se proferirá providencia que dispondrá: a) Reconocimiento de la improcedencia de la cesión por encontrarse probada una de las causales de excepción de que trata el artículo 1675 del Código Civil; y b) Se impartirá orden al liquidador en el sentido de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá allegar a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de dación en pago.
vi) Presentada la propuesta de dación en pago por el liquidador, la Superintendencia procederá a su estudio y análisis, y si se ajusta plenamente al auto de calificación y graduación de créditos y a la prelación legal, se expedirá providencia estableciendo: 1) Aprobación del proyecto de dación en pago; 2) Ordenará al liquidador que proceda a la celebración de las daciones en pago; y 3) Advertirá a los acreedores renuentes a recibir, que el liquidador procederá al trámite del proceso de pago por consignación ante la jurisdicción ordinaria.
Del procedimiento anterior, se concluye que los acreedores tienen un término perentorio, de un lado, de diez (10) días para presentar excepciones al proyecto de cesión de bienes, y no para renunciar a éste, y de otro, de un (1) mes para recibir los bienes o la cuota de dominio que le corresponda, a título de cesión bienes, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta o es renuente a recibir, se entenderá que renuncia a su acreencia.
De otra parte, y aunque la ley no dispone precisamente el procedimiento operativo para que se surta la entrega, bien puede suceder que dentro del término arriba señalado el acreedor manifieste expresamente su asentimiento o repudio, no a la cesión, sino a la entrega, pues, como se ha anotado, la aprobación o improbación de aquella no está sujeta a la manifestación de los acreedores en uno u otro sentido], en cuyo caso, dicha manifestación habrá de entenderse como la aceptación de la entrega o la renuncia de la acreencia, según sea el caso.
Ahora bien, tratándose de un proceso de liquidación judicial, el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, al hablar de la adjudicación de bienes a los acreedores como pago de sus obligaciones, prevé “Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.
Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respectando el orden de prelación.
Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados… (El llamado por fuera del texto original).