Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2012-01-177141,  mediante la cual invocando el derecho de petición, solicita que esta Entidad emita concepto acerca de la aplicación del Artículo 63 de la Ley 222 de 1995 a las sociedades por acciones simplificadas, disposición que enuncia los derechos que confieren las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto de las que se ocupa el artículo 61 de la mencionada Ley 222.

Para atender su requerimiento es del caso señalar que desde el momento en que fue que fue expedida la Ley 1258 del  2008, marco normativo que creo las SAS,  esta Superintendencia se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las disposiciones que regulan la creación, funcionamiento y extinción de estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación jurídica mercantil, lo que a esta altura le ha permitido emitir una considerable cantidad de conceptos sobre temas diversos como lo es el que motiva su solicitud, conceptos que periódicamente son divulgados para posibilitar su consulta directamente a través de su página web a la que le resultará de suma utilidad acceder.

Sin perjuicio de lo anterior para proporcionar una ilustración general sobre el tema de las reglas que en materia de capital y acciones aplican para las sociedades aludidas, resulta oportuno traer los apartes pertinentes de los  Oficios 220- 087094 del 2 de julio y 220- 121211 del 1 de noviembre de 2009, por citar algunos de los pronunciamientos que analizan cómo una de las características más destacadas en el marco normativo de las SAS, justamente estriba en la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual que se ve reflejada en las reglas sobre capital y acciones contenidas en el Capitulo III ibídem,  particularmente en el artículo 10,  que en desarrollo de ese principio permite la creación de tantas clases y series de acciones como los asociados estimen conveniente, según sus posibilidades y los fines que en cada caso orienten la creación de la sociedad.

“Artículo 10. Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

Parágrafo. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos limites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie.”

“Del inciso primero de este precepto, se infiere que para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se han de tener en cuenta los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas, de tal forma que tratándose de acciones reguladas por el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, valga decir, acciones ordinarias, de goce o industria, privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es preciso observar lo dispuesto en los artículos 380 y siguientes del Código de Comercio para las tres primeras categorías de acciones mencionadas, en tanto que para la última de las mismas se habrán de tener en consideración los artículos 61 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

En este punto es necesario advertir que si bien para la emisión y colocación de acciones de sociedades por acciones simplificadas, se aplican, por regla general, las referidas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley 222 de 1995, tal hecho no impide que para la suscripción y pago del capital se puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las citadas normas de sociedades anónimas, de conformidad con lo previsto por el inciso primero del artículo 9º de la Ley 1258 de 2008.

Ahora bien, en lo que toca con las acciones de pago y con las acciones con dividendo fijo anual, así como con las nuevas clases de acciones que en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad privada reconocido en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, se creen en las sociedades por acciones simplificadas, se ha de indicar que como quiera que no existen disposiciones legales que regulen tales acciones, la emisión y colocación de las mismas habrá de sujetarse a lo que se reglamente sobre dicho particular en los estatutos de la respectiva sociedad por acciones simplificada, reglamentación en la que en todo caso no se podrán desconocer normas de naturaleza legal en las que estén involucrados el orden público y las buenas costumbres (artículo 16 C.C.).”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 28 del Nuevo  Código Contencioso Administrativo.