Me refiero a su escrito a través del cual consulta algunas inquietudes relacionadas con la liquidación voluntaria de una sociedad anónima, sobre el particular y antes de entrar a responder a sus inquietudes, me permito aclarar que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.
¿Existe inhabilidad, para que un socio de una sociedad anónima que se encuentra en estado de liquidación, sea nombrado como liquidador de la misma?
Para comenzar, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios lo podrá solicitar para que esta Entidad designe liquidador (artículo 24 de la ley 1429 de 2010).
Por consiguiente, para el caso de las sociedades anónimas no existe en la Ley prohibición expresa para que un socio sea designado como liquidador, no obstante lo anterior, deberá en primer lugar consultarse los estatutos para que la designación se efectúe conforme a lo allí establecido por los asociados. (Artículo 228 del Código de Comercio).
¿Que control ejerce la Superintendencia de Sociedades, respecto del tramite de liquidación voluntaria, cuando la liquidación se efectúa por un liquidador que como socio, tiene interés directo en la empresa, control que debe ejercer para garantizar que los acreedores de la sociedad en trámite de liquidación no se le vulneren sus derechos?
Para comenzar es importante señalar que el tramite de disolución y liquidación de una sociedad, es eminentemente privado, por consiguiente, no es regulado por la Superintendencia de sociedades, debiendo tanto el liquidador como los socios ceñirse al procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2011.
De manera que iniciado, las actuaciones del liquidador designado deben orientarse exclusivamente a la pronta liquidación de la compañía y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, conservando la capacidad jurídica únicamente para los actos que contribuyan a su inmediata liquidación. (artículo 222 del Código de Comercio).
Respecto al régimen de responsabilidades que lo gobiernan, es importante señalar que el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, establece que la Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, acciones que se adelantaran en única instancia a través del procedimiento verbal sumario.
Lo anterior significa, que si bien la Superintendencia no efectúa un seguimiento permanente al trámite de liquidación voluntaria, interviene cuando un socio o un tercero inician acciones de responsabilidad contra los socios o el liquidador por los perjuicios generados por omisión o acción en el cumplimiento de sus deberes, los cuales se relacionan específicamente con el cumplimiento de las etapas del tramite de liquidación voluntaria, estipulados en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2011.
¿Qué requisitos debe reunir una sociedad anónima para entrar al proceso de liquidación y cuales para declarase en quiebra? y la normatividad vigente en materia de liquidación voluntaria.
I. Liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.
Su tramite, se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador.
No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.
Finalmente, el artículo 24 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, regulo frente a este tema, lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades, regulando las siguientes situaciones:
1. Respecto a la determinación de la causal de disolución de una sociedad, el artículo 24 de la referida Ley, señala, entre otras cosas, que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
2. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que designe al liquidador. la designación del liquidador procederá de manera inmediata aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.
3. Cuando de acuerdo con el inventario del patrimonio se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador convocará de inmediato a la asamblea de accionistas o junta de socios para someter a consideración la cuenta final de la liquidación (artículo 25 ibídem).
De comprobarse que lo consignado en el inventario no es real porque existen obligaciones frente a terceros lo asociados serán solidariamente responsables, frente a los acreedores. Responsabilidad que se extenderá hasta por el término de cinco años contados a partir del registro del acta que contiene el inventario y la cuenta final del liquidador.
4. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de la obligación, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor, por el monto reflejado en el inventario social.( artículo 26 ibídem)
5. Si después de terminada la liquidación voluntaria aparecen nuevos bienes, el liquidador efectuara una adjudicación adicional. En caso de que transcurridos. cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final o que el liquidador justificadamente no pueda adelantar el tramite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el tramite. La solicitud podrá ser elevada por cualquier acreedor que se encuentre incluido en el inventario, junto con la relación de bienes y las pruebas a que hubiere lugar.
El liquidador procederá en consecuencia, a adjudicar los bienes a los acreedores insolutos en el orden establecido en el inventario social, en el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron la calidad de socios.
A través de acta suscrita por el liquidador se adjudicaran los bienes con indicación e identificación de la persona o personas beneficiarias.
Los gastos en que se incurran serán de cuenta de los adjudicatarios. (artículo 27).
La Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, a través del proceso verbal sumario.
La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad de extranjera titular de sucursales en Colombia podrá en cualquier momento, posterior a la iniciación de la liquidación, podrá acordar la reactivación de la sociedad o sucursal, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y no se haya iniciado distribución de remanentes, para lo cual deberá cumplir con el tramite previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.
Cualquier sociedad en proceso de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.
Durante proceso de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar matricula mercantil.
II. Liquidación judicial: es un proceso consagrado en la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, el cual persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor .
Dicho proceso se iniciará por: 1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y 2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
Ahora bien, el trámite de dicho proceso judicial, está regulado a partir de los artículos 47 a 67, incluidas las disposiciones comunes de que trata el Titulo II de la mencionada ley, dentro del cual la Superintendencia de Sociedades actuará como juez del concurso.
De otra parte, se precisa que la apertura del proceso de liquidación judicial procederá de manera inmediata en los casos señalados en el artículo 49 ibídem, a saber:
a) Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.
b) Cuando el deudor abandona sus negocios.
c) Por solicitud de la autoridad que vigile y controle la respectiva empresa.
d) Por decisión motiva de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.
e) A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de menos del 50% del pasivo externo.
f) Solicitud expresa del inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
g) Tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensiónales, retenciones de carácter obligatoria a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores o aportes al sistema de seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término indicado por el juez del concurso, en ningún caso será superior a 3 meses.
Como se puede apreciar, el trámite que deben surtir tanto el deudor como sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades, es el de presentar la solicitud correspondiente, siempre y cuando se den los presupuestos y requisitos exigidos en los parágrafos 1 y 2 del artículo 49 ejusdem, entre ellos el que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes, si existieren.
2. Los cinco estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
3. Un estado de inventarios de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado.
4.- Memoria explicativa de las causales que lo llevaron a la situación de insolvencia.
5.- Respeto a la petición formulada, en el quinto punto relacionada con intervenir , controlar y supervisar el tramite de liquidación voluntaria de la sociedad a que hace alusión en su escrito, se sugiere evaluar el resultado de la consulta y proceder de conformidad, lo anterior, en atención a que por vía de consulta no es procedente evaluar su petición.
Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.
En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.