Me refiero a su escrito inicialmente remitido a nuestra homóloga de Industria y Comercio, entidad que lo reenvió a esta entidad donde fue radicado con el número 2012-01-164229, mediante el cual, luego de exponer que una sociedad del tipo de las anónimas dedicada a la construcción de inmuebles destinados a vivienda fue liquidada en el año 2009 y, pese a que en los contratos de venta de inmuebles suscritos por ésta como vendedora se comprometió con los compradores a salir al saneamiento del bien, se han presentado sanciones por parte de autoridades urbanísticas que los actuales propietarios de los inmuebles construidos no están dispuestos a asumir derivadas de investigaciones iniciadas desde el año 2006, consulta quién debe asumir la responsabilidad por tales multas, ante qué entidad pueden instaurar la respectiva queja, así como el término de prescripción de las acciones que dicha entidad pueda adelantar contra la compañía constructora. Adicionalmente cuestiona por qué se permite que una sociedad que se compromete al saneamiento de un bien pueda ser constituida con un término de vigencia de 5 años, por qué se permite su liquidación y qué tipo de responsabilidad cabría a los ingenieros y arquitectos que firmaron la licencia de construcción.

R/. Sobre el particular, le informo que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política existe la libertad de empresa, derecho fundamental que permite a cualquier ciudadano, entre otros mecanismos útiles para el desarrollo empresarial, constituir sociedades para adelantar actividades lícitas con ocasión de lo cual pueden los asociados establecer libremente cláusulas estatutarias tales como el término de duración de la compañía.

Ahora, en lo que atañe al régimen de responsabilidad de las sociedades liquidadas, es claro que frente a la extinción de la personalidad jurídica de las mismas no resulta posible exigírsela directamente a esta misma; no obstante, la ley prevé que quien actuó como liquidador de la compañía debe responder por las situaciones atinentes a su administrada en lo que corresponde al proceso liquidatorio, por lo tanto, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Comercio, las acciones de los terceros contra los liquidadores en razón de su gestión como liquidador prescribirán en cinco años contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

De otra parte, se tiene que la responsabilidad de los accionistas de una sociedad del tipo de las anónimas se circunscribe hasta el monto del aporte que éste entregó al momento de la constitución de la compañía o con ocasión de capitalizaciones posteriores (Art. 373 ídem), de tal suerte que, una vez liquidada la compañía, es decir, agotado su activo social,  se tiene que no hay lugar a que los acreedores insolutos de la misma puedan perseguir judicialmente a los accionistas, a menos que se tenga el suficiente acervo probatorio tendiente a comprobar que la compañía se constituyó con el ánimo de defraudar intereses de terceros, único evento en el cual opera la figura del “levantamiento del velo corporativo”, o “disregard”, a propósito de la cual resulta procedente perseguir el patrimonio personal de los asociados con el ánimo de que los mismos honren las acreencias pendientes de la compañía, así como para que resarzan los perjuicios causados con su obrar.

De igual forma, aquellas personas vinculadas con la compañía liquidada ya sea a través de contratos de trabajo o de prestación de servicios no están llamadas a afrontar la propia responsabilidad contractual asumida por la compañía en el desarrollo de su objeto social, pero sí podrán ser eventualmente demandadas, junto con la compañía deudora, para que conjuntamente afronten los juicios civiles reparatorios respectivos. Adicionalmente, a éstos podrán endilgársele responsabilidades autónomas y personales a través de juicios disciplinarios adelantados por los gremios profesionales, si es del caso.

Así las cosas, teniendo en cuenta la situación expuesta en su consulta en la cual quien actuó como liquidador de la sociedad conoció plenamente de la existencia de la investigación adelantada en contra de la sociedad por parte de autoridades administrativas urbanísticas, resulta del caso mencionar que las situaciones derivadas de tal investigación debieron ser previstas por éste en razón de sus obligaciones como liquidador (provisiones, reservas, etc.), por lo tanto, los reclamos que surjan con ocasión de la misma pueden ser objeto de acciones judiciales en contra del mismo, conforme se mencionó anteriormente. En cuanto al procedimiento para ubicar a quien haya actuado como liquidador esta oficina desconoce alguno que resulte preciso, no obstante la sugerencia sobre este particular es la de acudir a los métodos tradicionales de búsqueda, tales como Internet, directorios telefónicos, certificado histórico de administradores de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio (se trata de uno especializado que le arroja información sobre anteriores gerentes, miembros de junta directiva, etc. a través de quienes puede ubicar al liquidador) etc., esto, toda vez que una vez revisada la base de datos de esta superintendencia no se encontró información alguna relacionada con la sociedad mencionada en su consulta.

En cuanto a su inquietud relacionada con la permisibilidad para que compañías como las dedicadas a la construcción se liquiden a pesar de que sus compromisos contractuales prevean responsabilidades posteriores a su liquidación, le informo que la libertad de empresa antes aludida también cobija la posibilidad de que los asociados de una compañía determinen disolver y liquidar el contrato social en cualquier momento, lo cual no resulta óbice para que éstas deban adelantar un proceso liquidatorio sometido en su integridad a los preceptos establecidos en la ley (Arts. 225 y s.s. del Código de Comercio), que de ser observados garantizan transparencia, revelación y previsión de contingencias futuras derivadas de sus compromisos contractuales. 

Por último, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 a esta superintendencia le asiste la facultad jurisdiccional de conocer de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores a través de un procedimiento verbal sumario, no obstante, para acudir al mismo deberá agotar la etapa conciliatoria, lo cual también podrá adelantar ante esta entidad a través de su Centro de Conciliación y Arbitraje. 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.