La inversión extranjera está conformada por dividendos pagados a la sociedad Española por otra sociedad colombiana. No quieren enviar el dinero a España y traerlo nuevamente a Colombia sino hacer la transacción directamente, aportándolo a la nueva sociedad SAS que se va a constituir en Colombia. ¿Qué se debe hacer ?
Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre trámites que deben surtirse en entidades distintas, como resulta ser la planteada, que corresponde al Banco de la República.
No obstante lo expresado y sin perjuicio del pronunciamiento que pueda proferir el Banco de la República, como organismo rector de la regulación cambiaria en el país, le informo que el registro de la inversión extranjera debe realizarse ante el Banco de la República, conforme a lo dispuesto por el Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010 y al procedimiento establecido en la Circular DICN-083 de noviembre 30 de 2003 y sus modificaciones.
Ahora bien, la posibilidad de aportar los dividendos obtenidos en una sociedad Colombiana a una nueva, constituida bajo el tipo de SAS, podría corresponder a una modalidad de inversión extranjera que el Estatuto de Inversiones Internacionales ha denominado, “Sumas con derecho a giro- Inversión Directa, para cuyo registro de acuerdo con el punto 7.2.2. dela referida circular, deberá anexar al formulario número 11 “Registro de inversiones internacionales” , debidamente diligenciado, acompañando los documentos ahí señalados, el que se concreta en un “Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa receptora donde conste el concepto, fecha y valor de la capitalización”. Sin embargo, es preciso observar que aunque dicha exigencia no precisa si la capitalización es en la empresa que dio origen las utilidades, o en una nueva sociedad como se plantea en la solicitud, alternativa que a juicio de esta Oficina, resultaría viable.
Por su parte, el Decreto 4800 del 29 de diciembre de 2010, por el cual se modificó el Decreto 2080 de 2000, estableció un plazo de 12 meses para efectuar el registro de la referida inversión, según se desprende el artículo cuarto que modificó el octavo del 2080, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4. El artículo 8 del Decreto 2080 de 2000, quedará así:
"Artículo 8. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca esta entidad y conforme a los siguientes términos:
(…)
c) Las demás modalidades de inversión de capital del exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco dela República”.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.