Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-157924 , mediante la cual formula las siguientes consultas:

  1. Cuáles  empresas están vigiladas por la Superintendencia?
  2. Que tipo de actividades requieren vigilancia y control  por las diferentes Superintendencias?
  3. Una sociedad S.A.S que tipo de actividad debe desarrollar que para que esté sometida a la vigilancia de diferentes Superintendencias.
  4. Cuáles son los parámetros para determinar que una sociedad SAS requiere vigilancia de alguna de las Superintendencias?

Al respecto, sea lo primero observar que esta Superintendencia tiene la función de absolver consultas exclusivamente relacionadas con los asuntos de su competencia, este hecho pone de presente que aquellos del resorte de entidades análogas, están excluidos.

Así pues, en lo que corresponde al punto primero y cuarto, es preciso observar que las causales de vigilancia, están contenidas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente de la República, “por el cual se determinan las personas jurídicas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”, normatividad que lo invito a revisar para satisfacer estas inquietudes.

A su vez, es del caso tener en cuenta que la vigilancia que ejerce esta entidad, sobre las sociedades comerciales, es subjetiva; de tal manera que está estrictamente relacionada con el sujeto y no con la actividad que realiza; por tanto, salvo que la actividad que realice la SAS, sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Puertos y Transporte, este último con vigilancia integral de los sujetos que realizan la actividad de transporte, le corresponde a esta Superintendencia ejercer inspección, vigilancia y control sobre todas las sociedades comerciales, de acuerdo con los artículos 83,84 y 85 de la Ley 222 de 1995. .

Ahora bien, actividades como la de la salud, la de servicios públicos, de vigilancia privada, sujetas a la vigilancia de las Superintendencias respectivas, eventualmente podrían someterse a un trámite de autorización previa por parte de esta Superintendencia, cuando por virtud de las facultades de competencia residual previstas por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la entidad que ejerza su vigilancia, no tenga asignadas las facultades de vigilancia y control, que tiene esta Superintendencia.

En estos casos, se aclara respecto de los interrogantes planteados en los puntos dos y tres, que al ejercer la competencia residual por parte de este organismo, la sociedad no queda sujeta a su vigilancia, sino que por virtud del ejercicio de esta función, la Superintendencia de Sociedades, ejerce una competencia propia de las funciones de vigilancia sobre una sociedad vigilada por otra Superintendencia.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.