Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2012- 01- 166593, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con las medidas cautelares practicadas sobre los dineros que posee una sociedad en acuerdo de restructuración en cuentas corrientes o de ahorros, en los siguientes términos:
1. Cuál debe ser la práctica a realizar por el Banco frente a los Acuerdos de Reorganización y frente a los procesos de Liquidación Judicial, en tratándose de cuentas embargadas del deudor con anterioridad a la apertura del proceso concursal?
2. Si los dineros retenidos por el Banco con anterioridad al aviso de admisión y aún no consignados en el Banco Agrario deben remitirse a la Superintendencia de Sociedades y aquellos consignados con posterioridad al aviso en las cuentas, deben entregarse directamente al empresario o liquidador en calidad de representante legal de la sociedad; o si todos deben correr la misma suerte.
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2-18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se expide el nuevo régimen de insolvencia:
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que en atención al carácter judicial del mecanismo y al fuero de atracción, la ley dispone que los procesos ejecutivos iniciados antes del inicio del proceso de reorganización sean remitidos al juez concursal, para los efectos allí previstos, y de otra, que las medidas cautelares (embargos y secuestros) practicadas en los procesos remitidos se mantienen vigentes, salvo que el juez, previa opinión del promotor, crea necesario su levantamiento.
iii) Luego, los bienes y dineros de propiedad de la concursada que hayan sido objeto de medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos incorporados a un proceso de reorganización, deberán ser puestos inmediatamente a disposición del juez concursal, con la advertencia de que con los dineros embargados debe constituirse en el Banco Agrario un depósito judicial a nombre del juez concursal, en nuestro caso, la Superintendencia de Sociedades.
iv) De otra parte, al tenor de lo previsto en el artículo 70 ejusdem, en los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.
Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos.
Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en dicha ley.
Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores.
v) Ahora bien, en relación con los procesos de liquidación judicial, el artículo 54 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que las medidas cautelares practicadas y decretadas sobre bienes del deudor, continuará vigentes y deberán inscribirse a órdenes del juez del proceso liquidatario.
De haberse practicado diligencias de secuestro, el juez, previa remisión del proceso al liquidador, ordenará efectuar el relevo inmediato de los secuestres designados, ordenando para ello la entrega de los bienes al liquidador con la correspondiente obligación del secuestre de rendir cuentas compradas de su gestión ante el juez del proceso de liquidación judicial y para tal efecto presentará una relación de los bienes entregados en la diligencia de secuestro, indicando su estado y ubicación, así como una memoria detallada de las actividades realizadas durante el período de la vigencia de su cargo. Así mismo, el secuestre deberá consignar a órdenes del juez del proceso de liquidación judicial, en la cuenta de depósitos judiciales, los rendimientos obtenidos en la administración de los bienes.
vi) Del análisis de la norma en mención, se colige que respecto de las medidas cautelares provenientes de los procesos ejecutivos que se incorporan al proceso de liquidación judicial, operan las siguientes reglas:
a.- Tales medidas continuarán vigentes, a órdenes del juez que conoce del proceso de liquidación judicial, para lo cual se deberá informar a la autoridad que corresponda para que tome nota de ello.
b.- Los secuestros practicados se mantendrán, solo que en este caso se relevarán a los secuestres designados en los proceso ejecutivos quienes deberán hacer entrega de los bienes objeto de dicha medida al liquidador, rendir cuentas comprobadas de su gestión, dar memoria detallada de las actividades realizadas durante el ejercicio de su cargo, presentar una relación de bienes indicando su estado y ubicación y consignar a órdenes del juez del proceso concursal la sumas correspondientes a su administración.
El objetivo de esta regla, es reducir los costos del proceso y evitar la duplicidad de funciones, pues si el liquidador, como administrador de un patrimonio ajeno, responde por lo bienes del deudor, no tiene sentido de coexista otro auxiliar de la justicia con la misma responsabilidad, como es el caso del secuestre.