Referencia: Radicación 2012-01-163403- disolución sociedad

Respetado Señor.

Me refiero a su escrito a través del cual solicita se le informe si la sociedad a la que hace referencia debe presentar algún documento a  esta Entidad con ocasión de su disolución.

Sea lo primero señalar que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma.

Ahora bien, frente a la consulta es importante señalar que la liquidación voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

Su tramite, se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, éste no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho organismo se nombre el respectivo liquidador.

No obstante lo anterior, en las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

Finalmente, el artículo 24 y siguientes de  la Ley 1429 de 2010, regul ó frente a este tema, lo concerniente a la liquidación voluntaria de las sociedades, considerando las siguientes situaciones:

1. Respecto a la determinación de la causal de disolución de una sociedad, el artículo 24 de la referida Ley, señala, entre otras cosas,  que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil  dentro de los dieciocho meses  siguientes a la ocurrencia  de la causal.

2. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades, para que designe al liquidador. la designación del liquidador  procederá de manera inmediata  aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria.

3. Cuando  de acuerdo con el inventario del patrimonio se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador convocará  de inmediato a la asamblea  de accionistas o junta  de socios para someter a consideración  la cuenta final de la liquidación (artículo 25 ibídem).

 De comprobarse que lo consignado en el inventario  no es real porque existen obligaciones frente a terceros  lo asociados serán solidariamente responsables, frente a los acreedores. Responsabilidad que se extenderá hasta por el término de cinco años contados a partir del registro del acta que contiene el inventario y la cuenta final del liquidador.

4. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de la obligación, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor, por el monto reflejado en el inventario social.( artículo 26 ibídem)

5. Si después de terminada la liquidación voluntaria aparecen nuevos bienes, el liquidador efectuara una adjudicación adicional. En caso de que transcurridos.  cinco (5) años desde la aprobación  de la cuenta final o que el liquidador justificadamente  no pueda adelantar el tramite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el tramite. La solicitud podrá ser elevada por cualquier acreedor que se encuentre incluido en el inventario, junto con la relación de bienes y las pruebas  a que hubiere lugar.

El liquidador procederá en consecuencia, a adjudicar los bienes  a los acreedores insolutos en el orden establecido en el inventario social, en el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron la calidad de socios.

A través de acta suscrita por el liquidador  se adjudicaran los bienes con indicación  e identificación de la persona o personas beneficiarias.

Los gastos en que se incurran  serán de  cuenta de los adjudicatarios. (artículo 27).

La Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades jurisdiccionales conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, a través del proceso verbal sumario.

La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad de extranjera titular de sucursales en Colombia podrá en cualquier momento, posterior a la iniciación de la liquidación, podrá acordar la reactivación de la sociedad o sucursal, siempre que el pasivo externo no supere  el 70% de los activos sociales  y no se haya iniciado distribución de remanentes, para lo cual deberá cumplir con el tramite previsto en el artículo 29 de la Ley 1429  de 2010.

Cualquier sociedad en proceso de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión.

Durante proceso de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar matricula mercantil.

En conclusión  al momento de disolverse la sociedad comercial no tiene que presentar documento alguno a la Superintendencia de Sociedades, salvo que, según lo dispone el artículo 6 del Decreto 2300 de 2008, la sociedad mercantil por acciones o sucursal de sociedad extranjera,  sometida a vigilancia o control, una vez elaborado el inventario del patrimonio social, determine que  los activos no alcancen a cubrir el pasivo externo o tenga a cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensiónales., caso en el cual debe presentar el inventario del patrimonio social para su aprobación ante esta Entidad.

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.