Aviso recibo de su solicitud radicada con el número citado, mediante la cual formula una pregunta que aún cuando no es clara, sugiere el interés en  averiguar los motivos por los cuales esta Superintendencia ordenó la liquidación de una sociedad y, si en tales circunstancias la misma se puede acogerse al mecanismo de reactivación que contempla el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

Al respecto procede señalar que si bien esta Superintendencia con fundamento en el artículo 28 del  Nuevo  C.C.A, emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, no puede pronunciarse ni suministrar información sobre actuaciones que en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control haya adelantado, sin que se identifique la sociedad en particular de la que se trate y el interés jurídico que le asista al peticionario.

No obstante a titulo meramente ilustrativo viene al caso reproducir en seguida los apartes pertinentes del Oficio 220- 052754 del  01 de Mayo de 2011, en el que este Despacho se ocupó  del tema de la reactivación prevista  en la disposición legal invocada.

“…basta reiterar que entre las disposiciones que la mencionada Ley 1429 de 2010 consagró, el Capitulo Tercero implementó una serie de medidas que procuran la simplificación de trámites comerciales y entre éstas, el artículo 29 contempló un mecanismo que permite adelantar en cualquier momento posterior a su liquidación, la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre que se den las condiciones al efecto establecidas.

Bajo ese entendido basta remitirse al texto de la norma citada para advertir cómo esta no circunscribe su aplica ción a las sociedades comerciales, ni hace distinción alguna en consideración a su naturaleza jurídica, sino que se limita a determinar en qué casos y bajo qué circunstancias es procedente la operación aludida.

Por su parte,  es preciso tener presente que el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, modificó el artículo 100 del Código de Comercio, en el sentido de unificar el régimen societario, de forma tal que todas las sociedades, sean comerciales o civiles se encuentran sujetas para todos los efectos a la legislación mercantil,  lo que las ubica a unas y otras en un mismo marco de regulación.

En este orden de ideas es dable concluir a juicio de este Despacho que una sociedad civil efectivamente podrá acogerse al mecanismo de reactivación consagrado en el artículo 29 de la Ley 1429, en la medida en que cumpla los presupuestos que el mismo prevé.

“Artículo 29. Reactivación de sociedades y sucursales en liquidación.

La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados.

La reactivación podrá concurrir con la transformación de la sociedad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

En todo caso, si se pretende la transformación de la compañía en sociedad por acciones simplificada, la determinación respectiva requerirá el voto unánime de la totalidad de los asociados.

Para la reactivación, el liquidador de la sociedad someterá a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contendrá los motivos que dan lugar a la misma y los hechos que acreditan las condiciones previstas en el artículo anterior.”

(…)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin ates observar que en la P. WEB. de la Entidad puede consultar directamente los pronunciamientos jurídicos que la misma emite sobre las materias de su competencia.