Aviso recibo de su comunicación radicada  bajo No 2012-01-170944, mediante la cual solicita información sobre la forma como se lleva a cabo el intercambio de cuotas y acciones en un proceso de fusión donde la absorbente es una sociedad de responsabilidad limitada y la absorbida una SAS.

Al respecto es preciso advertir que  esta Superintendencia con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.C.A, emite los conceptos de carácter general a que hay lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, por lo cual  para los fines de su inquietud es pertinente remitirse a  los aspectos que según la doctrina han de tenerse en cuenta tratándose de los procesos de fusión que adelanten las entidades destinatarias de la legislación mercantil, no sin antes poner de presente que para mayor ilustración puede consultar la P.WEB () donde encontrará entre otros los pronunciamientos que la Entidad emite sobre temas societarios, así como la Circular la Circular Externa  No. 220-0007 de 2008  contentiva del Régimen de autorización previa de la fusión y Escisión, cuyos los numerales 5 y 6 explican los métodos para valoración de empresas y condiciones de los estudios de valoración.

La fusión en sentido económico y jurídico.

La  fusión como es sabido supone el mecanismo legal en virtud del cual se logra el propósito de las sociedades participantes, de integrar patrimonio y empresas, que implícitamente conlleva la integración empresarial,  como la consolidación, que son efectos de dicha operación.

En efecto, se tiene que al tenor del artículo 172 del Código de Comercio, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.

En si misma es una reforma estatutaria sujeta al tramite previsto en los artículos 158 y 162 ídem, la  cual en su concepción legal está regulada como una intrincada operación que no solamente representa la extinción de una o varias sociedades, sin liquidar, sino que implica también la consolidación patrimonial en una sociedad nueva o en otra ya existente y, la consiguiente integración de dos sociedades.

Como bien lo explica el profesor Francisco Reyes Villamizar “la palabra fusión puede tomarse en sentido económico o jurídico. En el primero significa cualquier forma de concentración empresarial (adquisición de participaciones mayoritarias, compra de activos y pasivos o fusión propiamente dicha). En sentido jurídico societario significa la unión estrecha de sociedades, de manera que sólo subsiste una persona jurídica que absorbe los patrimonios de las otras participantes en la operación. (…) En palabras de BERCOVITZ, la fusión es “un acto corporativo mediante el cual una sociedad, extinguiéndose, trasmite el total de su patrimonio activo y pasivo a otra sociedad preexistente o de nueva creación, produciéndose el cambio de adscripción de sus accionistas mediante el canje de las acciones de la sociedad disuelta por acciones de la sociedad absorbente o de nueva creación” ( TRANSFORMACIÓN, FUSION & ESCISIÓN DE SOCIEDADES Editorial Temis 1995, Pág. 85 y SS)

Como consecuencia de fusión se integra el patrimonio de las entidades participantes, atendiendo que la relación de intercambio que determina el valor de las acciones o parte de interés de la entidad resultante de la operación, ha de tener como base un estudio técnico mediante el cual se evalúa la respectiva  entidad tanto su parte financiera, comercial y legal, lo que explica que es en ese momento cuando se determina en últimas el valor unitario de las partes alícuotas respectivas.

De ahí que corresponde a cada socio o accionista evaluar la posible afectación de sus intereses por lo cual, la información exigida por la ley al regular este tipo de procesos, tal como estados financieros o estudio técnico que sirve de base para determinar la relación de intercambio, tiene por objeto que los socios puedan expresar su conformidad o no en dicha operación y de esta manera medir el impacto de las decisiones que someten a su consideración.

En tal virtud se reitera que en cualquier caso se deben observar de preferencia y obligatoriamente las normas consagradas en nuestra legislación mercantil sobre la materia,  atendiendo que la relación deintercambio que definitivamente soporte el valor unitario de las cuotas o acciones de la sociedad resultante de la integración patrimonial, se establecerá de acuerdo con el  estudio técnico que a ese propósito se debe elaborar.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala el citado artículo 28 del Nuevo C.C.A.