Me refiero a su comunicación radicad a con el número 2012-01-154015, mediante la cual formula las siguientes consultas:

  1. La empresa es socia gestora de una sociedad En comandita por acciones; en esta existen unos socios comanditarios que no suman el uno (1%) por ciento en total y adicionalmente no se conocen sus direcciones, no aparecen nunca en la empresa y ni ellos mismos saben que son accionistas. La pregunta es: ¿existe algún procedimiento para readquirir esas acciones por parte de la sociedad En Comandita o de  la gestora, teniendo en cuenta que no se sabe a quién  comprárselas; o para distribuirlos entre los demás accionistas comanditarios?
  1. La Asamblea General de Socios, a solicitud de unos socios, aprueba la venta de sus aportes, bien a todos los socios o en su defecto a terceros. ¿Esta autorización de venta tiene un término de tiempo para ejecutarla o es indefinida? ¿La respuesta a la anterior pregunta es válida para la Sociedad En comandita en la que algunos accionistas  comanditarios tienen la misma aprobación para vender sus acciones o parte de ellas?
  1. Se desea transformar la sociedad En comandita por Acciones en una SAS  u otra clase de sociedad. ¿es posible esta reforma propuesta y cuál es el procedimiento?
  1. Un socio tiene derecho a solicitar fotocopias e información financiera contable en cualquier fecha del año o exclusivamente en el tiempo pre-asamblea general?.

Al respecto, sea lo primero observar que a este Despacho le corresponde de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, atender las consultas de su competencia en este caso que se relacionen con sociedades comerciales que se encuentren bajo la inspección, vigilancia y/o control de esta Superintendencia, dentro de las cuales no se encuentra la empresa por usted representada, vigilada en forma integral por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

No obstante lo anterior y con el ánimo de ilustrarlo sobre las inquietudes por usted propuestas, me permito informarle que una posible solución para resolver el problema de las acciones de los socios comanditarios que desde hace mucho tiempo no ejercen sus derechos políticos ni económicos en la sociedad, es a través de la solicitud judicial de la prescripción por vía de acción o de excepción, como se desprende del texto del oficio 220-012740 Del 27 de Febrero de 2012, referido a las utilidades no reclamadas por parte de los socios, en el que este Despacho se pronunció de la siguiente manera:

“Sobre el particular, es preciso indicarle que la Entidad en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el tema en consulta, conceptos que pueden ser consultados en la pagina de Internet, uno de ellos, el contenido en el Oficio 220- 45553 de 18 de agosto de 2005, oportunidad en la que luego de examinar las normas que regulan el tema, incluida la Ley 791 de 2002, que redujo los términos de prescripción en materia civil, concluyó:

“(….)

En primer lugar, el artículo 2512 del Código Civil señala las dos especies de prescripción: la adquisitiva y la extintiva, donde la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, “por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo (SIC), y concurriendo los demás requisitos legales”.

En segunda instancia, la Superintendencia de Sociedades es de la opinión (Oficio 320-112101 del 13 de diciembre de 1999) que los derechos políticos y económicos que ofrecen las acciones a su titular son susceptibles de prescripción, pues si bien cada una de ellas otorga derechos patrimoniales (Artículo 379 del Código de Comercio, numerales 2, 3 y 5), las obligaciones administrativas (Numerales 1º y 4º ibídem) solo sirven como medios de tutela o amparo a aquellos.

Ahonda lo dicho la autorizada opinión del profesor Guillermo Ospina Fernández (Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis, Bogotá, 1998, pág. 471), quien sobre el particular manifestó: “si bien en el campo de los derechos extrapatrimoniales prevalece la condición moral y social que los hace imprescriptibles, en el de los derechos patrimoniales la regla es a la inversa; el prolongado desuso de éstos por sus titulares conduce a su extinción”.

En tal sentido, tenemos consecuentemente que estamos ante la presencia de un principio de orden público que rige para el derecho privado, lo cual nos lleva a concluir que son contrarias al interés general y a la libertad individual aquellas obligaciones que perduran irredentes durante largo tiempo.

De otra parte, y antes de la entrada en vigencia del artículo 2º de la Ley 791 de 2002, solo existía la posibilidad, cuando el accionista no ejercía sus derechos patrimoniales, que apelara a una demanda para pedir la entrega de todas las utilidades, alegando que aquel, en su calidad de acreedor, no había actuado dentro de los términos de ley.

No obstante, el artículo 2º de la citada disposición, vino a poner en plano de igualdad a las dos partes de la relación, acreedor (accionista) y sociedad (deudora), al facultar a ésta última para alegar judicialmente la prescripción extintiva como una forma de evitar una demanda de reconvención.

Por tanto, con base en la nueva normatividad, a juicio de este Despacho es posible que la sociedad, a través de su representante legal y con la autorización del máximo órgano social, conmine a la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción, o lo alegue por vía de excepción”. (Subrayado fuera de texto)…….”

……..

El texto completo del referido oficio, podrá encontrarlo en la página web de esta entidad, en la siguiente dirección

La aplicación de la precisión doctrinal que antecede, le permitirá resolver las inquietudes planteadas en los dos primeros interrogantes, por cuanto el juez decidirá la prescripción extintiva en contra de los socios que no ejercen sus derechos.

Sin el procedimiento expuesto no será posible transformar a sociedad por acciones simplificada por cuanto esta decisión requiere la unanimidad de los socios de la compañía.

Finalmente, le informo que las reglas aplicables al ejercicio del derecho de inspección, son las previstas para cada tipo social en el Código de Comercio; a su vez, también en la pagina de esta Superintendencia podrá encontrar múltiples pronunciamientos, por lo que le sugiero consultarla.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo