Acuso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que en una eventual toma de posesión e intervención con fines de liquidación de algunas personas jurídicas dedicadas a la actividad de vivienda en el Municipio del cual es su Alcalde, no es clara la normatividad respecto a quien corresponde decretarla.

Menciona la normatividad existente en materia de vivienda desde 1968; luego hace referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado generadas por conflictos de competencia, la primera C-264, M. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, surgida entre la Alcaldía de Medellín y la Superintendencia de Sociedades; la segunda, C-289, M. P., Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, surgida entre el Concejo Distrital de Santa fe de Bogotá y esta Entidad, pronunciamientos a través de los cuales esa Corporación consideró que la Constitución Política de 1991 le entregó a las Entidades Territoriales Municipales la vigilancia y control de la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que comprendía la posibilidad de tomar posesión de sus bienes e intervenir con fines de liquidación.

No obstante la anterior agrega que se produjo una nueva situación que volvió a crear confusión motivado por el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, en virtud de lo cual el Consejo de Estado, nuevamente se pronuncia, en su opinión, variando la tesis que hasta ese momento se sostenía. En esa oportunidad, frente al conflicto entre el Consejo Municipal de Facatativa y esta Entidad, la mencionada Corporación, C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, luego de hacer todo el análisis normativo desde el año 1968, el 22 de abril de 2003, concluyó: “(….) Con base en estos preceptos puede afirmarse que la atribución otorgada a los concejos municipales por la Carta Política para vigilar y controlar, dentro de los límites que fije la ley, las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, no incluye la de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades señaladas, porque la ley no le ha atribuido expresamente tal competencia, que, por consiguiente,  continúa radicada en cabeza de la superintendencia de sociedades”. .

El consultante precisa que el tema del asunto giró no solo en torno a que se trataba de una sociedad de economía mixta, sino que no existe norma expresa que faculte a los Concejos, menos a los Alcaldes, para tomar posesión de bienes, negocios y haberes, como tampoco la de liquidar a las personas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Sumado a que, según la ley 222 de 1995, la Supersociedades no solo interviene frente a sociedades sino que igualmente lo hace frente a fundaciones, asociaciones, corporaciones y otros (Art. 90).

Por lo antes expuesto, invocando el principio de colaboración armónica entre las autoridades estatales a que hace referencia la Constitución, solicita concepto jurídico sobre la situación en comento, ante la eventual situación que puede presentarse con CORFAMILIAR, por lo que de manera puntual formula las siguientes preguntas:

“1. ¿En la actualidad, cuál es la autoridad competente en Colombia para adelantar la toma de negocios, bienes y haberes e intervenir con fines de liquidación a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda?.

2. ¿Cuál es el alcance de la expresión vigilancia y control a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, a que hace referencia el articulo 313 – 7 de la Constitución Nacional?.

3. ¿En caso de que la vigilancia y control a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda se encuentre en cabeza de varias entidades, cuál son y cuál es el alcance de la competencia de cada una?”.

En primer lugar, es preciso indicarle al consultante que no es la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver los interrogantes planteados, habida consideración que la Entidad perdió competencia para conocer asuntos relacionados con la actividad de vivienda desde la expedición del Decreto 405 de 1994 y la Ley 136 de 1994, lo que significa que hace casi 20 años que la actividad de la construcción y enajenación de vivienda es ajena a la orbita de la competencia asignada a la Entidad por la ley.

Otra precisión, independiente de lo antes expuesto tampoco es la llamada a interpretar los términos de las sentencias proferidas por las distintas Corporaciones, menos aún cuando la sentencia a la que se hace referencia obedeció al tramite de una acción de tutela, cuya decisión únicamente tiene efectos interpartes.

Luego de las anteriores precisiones, con relación a las funciones que le han sido asignadas a la Entidad, son pertinentes las siguientes consideraciones, a saber:

– El artículo 125 de la Ley 388 de 1997, dispone:

“Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

PARAGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición.

PARAGRAFO 2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión.

(….)”. (Destacado nuestro).

De un simple análisis de la preceptiva trascrita, resulta  claro que el legislador para 1997, fecha de expedición de la Ley 388 Cit., le asignó a esta Entidad la facultad para admitir o convocar al tramite de un concordato o de liquidación obligatoria, en los términos del la Ley 222 de 1995 (Art. 90 concordante con el 214 Ib.), a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, siempre que de la misma se predicaran las condiciones y presupuestos señalados en la misma norma.

– Posteriormente se expide la Ley 1116 de 2006, por la cual se expide el nuevo régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia, que derogó en su integridad los procesos concursales hasta ese momento vigentes, cuales eran el concordato y la liquidación obligatoria, y desarrolló dos (2) nuevos procesos concursales -LIQUIDACIÖN JUDICIAL y REORGANIZACIÓN-, consagrando para cada uno de ellos, entre otros aspectos, presupuestos de admisibilidad, ámbito de aplicación y competencia en la materia, siendo éste último asunto el que interesa para los fines del presente escrito, que de acuerdo con su comunicación, está orientado a resolver la situación que eventualmente pueda presentarse con la Corporación para la Vivienda y la Paz de la Familia Colombiana “CORFAMILIAR”, entidad sin animo de lucro, por tanto excluida de la aplicación de la citada Ley 1116, conforme los términos del artículo 6º, que sobre competencia expresa: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

(….)”,  (Destacado nuestro).

Del texto anteriormente trascrito se observa, de manera inequívoca, que el legislador asigna a la Superintendecia de Sociedades en su calidad de Juez del concurso, la competencia para adelantar los procesos de insolvencia de todas las sociedades comerciales, de capital privado o de economía mixta, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes

 

Note el peticionario que la competencia asignada a la Entidad gira en torno a la calidad de comerciante tanto de la persona jurídica como natural, lo que descarta de plano la admisión o convocatoria a procesos de insolvencia de las entidades sin ánimo de lucro, naturaleza jurídica de CORFAMILIAR.

Finalmente, precisada la competencia de esta Superintendencia en materia concursal y  como quiera que la Entidad no puede pronunciarse sobre asuntos que no le corresponden, se le sugiere acudir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, organismo que probablemente podrá atender las inquietudes relacionadas con la actividad de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en alguno de los presupuestos previsto en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 o Estatuto Orgánico de Vivienda.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.