Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-150852, mediante la cual por conducto de la Jefe del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, consulta lo siguiente:
“La empresa en que trabajo desea formar una nueva sociedad (S.A.S) con una persona jurídica extranjera y personas naturales extranjeras, de estas últimas una tiene cédula de extranjería y otra no. Mi jefe tiene las siguientes inquietudes:
- Tanto personas naturales ( con y/o sin cédula de extranjería, como personas jurídicas extranjeras pueden ser socios en una sociedad en Colombia? Es legal?
- Ellos pueden ser directivos dentro d ela sociedad?
- Si esto es posible deben ser registrados en la superintendencia de Sociedades?
- Que documentos se requiere para hacer posible esta sociedad?
Sobre el particular y teniendo en cuenta la generalidad de su consulta, es preciso responderle en iguales términos, que los requisitos de constitución de una sociedad comercial SAS, se encuentran en los artículos 1° y 5° de la Ley 1258 de 2008 en tratándose de sociedades por acciones simplificada. S.A.S
En este sentido el artículo 1° de la ley 1258 de 2008, dispone lo siguiente:
CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Conforme a lo anterior puede afirmarse que también la S A S, puede constituirse con personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad, toda vez que la ley no hace ninguna distinción en razón a la nacionalidad de los socios. Es viable, también en cualquier sociedad comercial y no son excepción la SAS, que los socios sean directivos, en este caso, la Ley 1258 de 2008, facultó a los socios para crear en el contrato social, los órganos de administración y determinar el funcionamiento de la sociedad. Así lo confirma el artículo 17 de la misma ley, cuando dispone:
ARTÍCULO 17. ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD. En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal.
PARÁGRAFO. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.
De otra parte, las SAS , tienen la alternativa de constituirse por documento privado, con el detalle mínimo de contenido que expresa el artículo 5 de la ley 1258 de 2008, en este evento el nacimiento de la personalidad jurídica se sujeta expresamente a la inscripción de tal documento, previamente autenticado, en el registro mercantil, tal y como lo dispone el artículo 2° de la referida ley.
La prueba de la existencia de la sociedad, será la certificación expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1258 de 2008. Bajo este régimen, la SAS de hecho será aquella que no efectúe la inscripción del documento constitutivo en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, con la misma consecuencia respecto de la responsabilidad de los asociados o accionista único (Artículo 7).
Finalmente se sugiere consultar la página web del Banco de la República, para obtener información acerca del registro de la inversión extranjera que se realice por parte de las personas naturales o jurídicas extranjeras que ingresen a formar parte de la Sociedad Anónima Simplificada SAS.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, en los términos y con los efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.