Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el numero 2012-01-143147, mediante el cual, frente a la situación de que una ley ordene a una empresa industrial y comercial del Estado “transformarse” en una sociedad de economía mixta, consulta si “…¿.. puede considerarse esta adecuación como una transformación? La duda surg e porque al tener naturalezas jurídicas distintas pareciera que, en realidad, se presentara solución de continuidad en el sentido de que se extingue la empresa industrial y comercial y se constituye una sociedad de economía mixta.”.

R/. Respecto del tema de la transformación societaria, resulta preciso observar que conforme a lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.”

Dicha mutación societaria no solo procede respecto de los tipos societarios tradicionales contemplados en el Código de Comercio ya que la Ley 1258 de 2008, en su artículo 31, contempla también la posibilidad de que las sociedades adopten el tipo societario por acciones simplificada, S.A.S. a través de un proceso de transformación.

Así las cosas, en criterio de esta oficina, el mecanismo de transformación a que alude el artículo 167 del ordenamiento mercantil se predica únicamente respecto de sociedades, sean éstas comerciales o civiles. Cualquiera situación similar en la que participen entidades diferentes a las sociedades, tal como es el caso de la empresa industrial y comercial del Estado, no constituye una transformación societaria como tal, sino que podría estar referida a una conversión o a una transformación empresarial, concepto respecto del cual podría obtener ilustración en la Superintendencia de Servicios Públicos.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.