Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual formula la siguiente consulta:

“Un ente societario que tiene perdido varias veces su Capital, es viable que pueda transformarse en Sociedad Anónima, o existe alguna norma que lo impida?”.

Sobre el particular, en primer lugar, debo informarle que la figura de la transformación de un tipo societario a otro, se encuentra regulada en los artículos 162, 167 a 171 del Cód de Comercio, donde se observa, entre otras características, la señalada en el artículo 167 Ib. que determina la viabilidad de la operación en los siguientes términos “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.

La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio”, precepto del que se colige que para que una sociedad pueda transformarse a otro tipo de sociedad requiere que la decisión se adopte antes de que se disuelva.

No obstante es pertinente manifestarle al consultante que si bien una sociedad puede encontrarse incursa en alguna de las causales de disolución Vr Gr. la causal especial para las sociedades de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 370 que a la letra dice: “….. la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento…..”, su junta de socios cuenta con dieciocho (18) meses contados a partir de la ocurrencia de la causal, para tomar y ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital social, acuerdo que debe inscribirse en el registro mercantil, en caso contrario lo que se impone entonces será declarar disuelta la sociedad y proceder a su liquidación (Art. 459 del Cód. Cit. y artículo 24, inciso 2do de la Ley 1429 de 2010).

En ese orden de ideas, mientras la sociedad no se encuentre en la obligación de declarar la disolución, en opinión de este Despacho es viable la transformación máxime que la operación podría conducir al restablecimiento del patrimonio ya por inyección de capital o disminución del mismo, entre otras acciones.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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