Aviso recibo de su comunicación a través de la cual formula una consulta que en términos generales pregunta:
 

1. si es posible que la asamblea haga una reserva de utilidades del ejercicio 2012 para que futuras acciones con dividendo preferencial que se emitan en el año 2013, reciban dividendo una vez emitidas y,

2. si legalmente es viable que acciones emitidas en el 2013 reciban dividendos del ejercicio anterior, siendo que no eran parte del capital durante el periodo en que se generaron las utilidades.

A ese respecto es preciso advertir que los conceptos que esta Oficina emite en desarrollo del artículo 28 del C.C.A expresan una opinión o punto de vista general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad, que no están dirigidos a calificar o definir situaciones especificas, ni comportan el análisis de actuaciones o determinaciones de los órganos sociales en particular, razón por la cual su respuesta no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad.

Hecha esta aclaración, antes que una respuesta frente a las inquietudes planteadas, procede efectuar las consideraciones de orden jurídico que resultan pertinentes a partir de la doctrina vigente de la Superintendencia, entre otras a los argumentos expuestos en el Oficio 220-010123 del 12 de Febrero de 2012, que trata el tema de la cancelación del dividendo obligatorio para las acciones preferenciales con las utilidades y, los beneficiarios del mismo.

En primer lugar se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código de Comercio, es facultad privativa de la asamblea general de accionistas o junta de socios decidir y disponer libremente sobre el reparto o no de las utilidades a que hubiere lugar, siempre que las mismas se encuentren justificadas por balances fidedignos y una vez hechas las deducciones de as reservas correspondientes.

Los artículo 154 y 453 ibidem, por su parte señalan que además de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán crear a su discreción las reservas que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley, advirtiendo que su destinación solo podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el inciso anterior.

El Decreto 2649 de 1993 que reglamenta la contabilidad y contempla los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, en su artículo 87 dispone, que las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales.

De lo expuesto se desprende que las reservas ocasionales aprobadas por el máximo órgano social con el lleno de las formalidades legales y estatutarias a que se hizo alusión, serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y, el mismo órgano podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias, atendiendo que éstas permanecerán en el balance, en el grupo de patrimonio, hasta cuando lo disponga el órgano social mencionado para ser trasladadas con otra destinación o finalidad. En otras palabras con la aprobación de la Asamblea es posible crear otra reserva con destinación diferente o, distribuirse entre los accionistas a título de dividendo.

En este orden de ideas, en concepto de este Despacho la asamblea en ejercicio de la facultad que le asiste de disponer de las utilidades, bien podría constituir una reserva con el fin de que la sociedad emplee esos recursos para cubrir el dividendo de unas acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto que se proyecte emitir en el siguiente ejercicio, en cuyo caso, para fines contables, de las utilidades del respectivo ejercicio habría que llevar la parte aprobada a Reserva para pago de acciones con dividendo preferencial.

Ahora bien, frente a la inquietud que se plantea en torno a la distribución de dividendos originados en ejercicios anteriores, basta remitirse brevemente a la regla sobre distribución de utilidades que prevé el inciso 2º del artículo 455 del Código de Comercio, según la cual el pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago, siempre que en el reglamento no se haya aprobada cosa.

De lo expuesto se concluye que si la calidad de accionista como es sabido se adquiere en el momento de la aceptación de la oferta, tratándose de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, es a partir de ese momento que surge para la sociedad la obligación de reconocer y cancelar al titular el dividendo preferente en los términos acordado en el reglamento de colocación y los demás beneficios, e igualmente para el accionista, el correlativo derecho a percibir los dividendos y demás beneficios que hubieren sido aprobados.

En los anteriores términos de espera haber proporcionado los elementos que le permitan despejar sus inquietudes, no sin antes advertir que para una mayor ilustración puede ingresar a la P. Web donde encontrará entre otros los conceptos jurídicos que la Entidad emite, incluido el texto completo del que fue citado.